Decreto 72 - APRUEBA REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN Y OTROS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS. DEROGA DECRETO N° 96, DE 1996 Y DECRETOS EXENTOS N° 325, DE 1999 Y N° 626, DE 2001, TODOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 365426298

Decreto 72 - APRUEBA REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN Y OTROS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS. DEROGA DECRETO N° 96, DE 1996 Y DECRETOS EXENTOS N° 325, DE 1999 Y N° 626, DE 2001, TODOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor24 de Marzo de 2012

APRUEBA REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN Y OTROS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS. DEROGA DECRETO N° 96, DE 1996 Y DECRETOS EXENTOS N° 325, DE 1999 Y N° 626, DE 2001, TODOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Núm. 72.- Santiago, 13 de junio de 2011.- Vistos: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico N° 653, de 14 de abril de 2011 del Departamento de Acuicultura, contenido en Memorándum (D.Ac.) N° 406, de 17 de mayo de 2011; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS N° 430 de 1991; la ley N° 10.336; el DS N° 96, de 1996 y los decretos exentos N° 325, de 1999 y N° 626 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; DS N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Considerando:

Que es un deber del Estado proteger el patrimonio sanitario del país, para lo cual debe, entre otras medidas, prevenir la introducción o propagación de enfermedades que puedan afectar a las especies hidrobiológicas.

Que el cultivo y manejo de especies hidrobiológicas en el país, al igual que las enfermedades presentes tanto en Chile como en el extranjero, han experimentado un desarrollo que hace imprescindible actualizar los instrumentos de control que permitan cumplir con ese fin.

Que por DS N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Acuerdo de Marrakech que estableció la Organización Mundial de Comercio y sus anexos, entre los que se encuentra el Anexo 1 A referido a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Que en virtud del Acuerdo indicado precedentemente y en forma previa a la dictación del presente reglamento, con fecha 9 de noviembre de 2010 mediante G/SPS/N/CHI/339, se notificó el proyecto de normativa a la Organización Mundial de Comercio. Asimismo, fueron respondidas las consultas efectuadas por los países a través del procedimiento previsto al efecto y se incorporaron las modificaciones que surgieron de la revisión solicitada.

Que sin perjuicio de las demás normas del Acuerdo antes referido, las medidas sanitarias que se adopten en virtud de la aplicación del presente reglamento deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en el Acuerdo referidas a la transparencia de las regulaciones sanitarias y fitosanitarias.

Decreto:

Artículo 1°

Apruébase el siguiente Reglamento de certificación y otros requisitos sanitarios para la importación de especies hidrobiológicas, ovas y gametos:

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 31
Artículo 1°

La importación de especies hidrobiológicas, ovas y gametos, señaladas en la nómina prevista en el artículo 13 inciso de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deberá realizarse en los estados de desarrollo biológico y condiciones que en ella se indiquen, se someterá al procedimiento y requerirá siempre la presentación de los certificados que establece el presente reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto impedir que mediante la importación de especies hidrobiológicas, ovas o gametos, se produzca el ingreso de enfermedades y sus agentes causales, en especial aquellas que no están presentes en el territorio nacional y las enfermedades que cuenten con un programa específico de vigilancia o erradicación del país.

Se excluye de la aplicación del presente reglamento la importación de organismos genéticamente modificados, la que se someterá al procedimiento y demás condiciones que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 13 inciso 3° de la ley.

Artículo 2°

Para los efectos del presente reglamento se dará a los siguientes términos el significado que se indica:

1) Agente patógeno: microorganismo que provoca o que contribuye al desarrollo de una enfermedad.

2) Análisis de riesgo: procedimiento de identificación y estimación de los riesgos asociados a una importación de especies hidrobiológicas y la evaluación de las consecuencias de la aceptación de esos riesgos.

3) Autoridad Competente: órgano o institución que de conformidad a la legislación del país de origen es competente para fiscalizar, supervigilar o garantizar la aplicación de las medidas zoosanitarias y otorgar los certificados correspondientes;

4) Cepas apatógenas o avirulentas: microorganismos patógenos cuyas variantes genéticas, de conformidad con estudios científicos e información técnica disponible, no se ha demostrado que produzcan signos clínicos de enfermedad.

5) Centro de cultivo de origen: establecimiento en que se mantienen y del cual provienen peces, moluscos, crustáceos u otras especies hidrobiológicas con el propósito de su crianza, mantención o reproducción, en uno o más estadios de desarrollo.

6) Centro de cultivo de reproductores: establecimiento en que son mantenidos los reproductores de una especie hidrobiológica, emplazados en mar o en tierra. Los centros emplazados en tierra también se denominan pisciculturas.

7) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.

8) Centro de incubación: establecimiento en que son mantenidas las ovas fertilizadas hasta ova ojo o hasta eclosión.

9) Compartimento: uno o varios establecimientos de acuicultura con un mismo sistema de gestión de la bioseguridad, que contienen una población de especies hidrobiológicas con un estatus zoosanitario particular respecto de una enfermedad o enfermedades determinadas contra las cuales se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad requeridas para el comercio internacional. Cualquier compartimento establecido debe estar claramente documentado por la Autoridad Competente.

10) Cultivo axénico: cultivo de un microorganismo que se desarrolla en un ambiente donde no hay ningún otro organismo vivo.

11) Cuarentena: medida que consiste en mantener a un grupo de ejemplares de una especie hidrobiológica aislado, sin ningún contacto directo o indirecto con otros ejemplares, para someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es necesario, a pruebas de diagnóstico o a tratamiento, con inclusión de tratamiento y desinfección de las aguas efluentes.

12) Desinfección: operación destinada a destruir los agentes infecciosos causantes de enfermedades en las especies hidrobiológicas.

13) Enfermedad de alto riesgo: las establecidas en Lista 1 y Lista 2, de conformidad con el reglamento a que alude el artículo 86 de la ley.

14) Enfermedad emergente: una infección nueva consecutiva a la evolución o la modificación de un agente patógeno existente, una infección conocida que se extiende a una zona geográfica o a una población de la que antes estaba ausente, un agente patógeno no identificado anteriormente o una enfermedad diagnosticada por primera vez y que tiene repercusiones importantes en la salud de los animales acuáticos o de las personas.

15) Enfermedad re-emergente: enfermedad infecciosa que ya ha sido diagnosticada cuya incidencia ha aumentado en el último tiempo después de un período de tiempo en que se ha producido una disminución en la incidencia de la misma enfermedad o cambios en su distribución geográfica.

16) Especie hidrobiológica: organismo en cualquier fase de su desarrollo que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida.

17) Enfermedad de etiología desconocida: enfermedad cuya causa no ha sido determinada.

18) Enfermedad prevalente: determina la presentación u ocurrencia de una enfermedad en un territorio determinado señalada en porcentaje, respecto de la población sin enfermedad en un momento determinado.

19) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación, sólo pueden ser destinados a circuitos controlados.

20) Especies susceptibles: especie hidrobiológica en la que una infección ha sido demostrada por casos naturales o por una exposición experimental al agente patógeno que imita las vías naturales de infección.

21) Estación de cuarentena: establecimiento cerrado con circuito controlado e inclusión de tratamiento y desinfección de las aguas efluentes, en que se realiza la cuarentena y que puede incluir una o más unidades de aislamiento, las que corresponden a cada unidad de una estación de cuarentena que, separada operativa y físicamente, sólo contiene ejemplares del mismo lote.

22) Gametos: semen u óvulos de especies hidrobiológicas, que se conservan o transportan por separado antes de la fecundación.

23) Infección: presencia de un agente patógeno que se multiplica, desarrolla o está latente en un huésped.

24) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

25) Lote: ejemplares de una misma especie hidrobiológica, mismo estadio de desarrollo, mismo centro de origen y misma partida de importación, con el mismo estatus sanitario.

26) Mortalidad de causa desconocida: aquella producida por una enfermedad, descrita o no, cuyo agente causal no ha sido identificado.

27) OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.

28) Organismos planctónicos: especies que componen el fitoplancton o zooplancton.

29) Ovas: óvulo fecundado de una especie hidrobiológica.

30) País de origen: país del cual proceden especies hidrobiológicas o productos derivados de ellas.

31) Servicio: Servicio Nacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR