Decreto 1 - APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL CATASTRO DE ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO, EL CONSEJO NACIONAL QUE LO ADMINISTRA Y LOS CONSEJOS REGIONALES, Y EL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO, CREADO POR LA LEY N° 20.500, SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA - SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 424403626

Decreto 1 - APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL CATASTRO DE ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO, EL CONSEJO NACIONAL QUE LO ADMINISTRA Y LOS CONSEJOS REGIONALES, Y EL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO, CREADO POR LA LEY N° 20.500, SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor22 de Febrero de 2013

APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL CATASTRO DE ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO, EL CONSEJO NACIONAL QUE LO ADMINISTRA Y LOS CONSEJOS REGIONALES, Y EL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO, CREADO POR LA LEY N° 20.500, SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

Núm. 1.- Santiago, 17 de enero de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 24 y 326 de la Constitución Política de la República de Chile; en los Títulos II y III de la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; en la ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1992, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que Modifica Organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

Que es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.

Que el artículo 21 de la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, estableció el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, en adelante también "el Fondo".

Que los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos de las organizaciones de interés público, a las que hace referencia el artículo 15 de la citada ley.

Que el artículo 16 de la ley en cuestión establece que el Consejo Nacional formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público, que contenga la nómina actualizada de las referidas organizaciones de interés público.

Que el artículo 19, inciso segundo, de la misma ley, señala que el reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organización de voluntariado a quienes así lo soliciten.

Que el artículo 30 de la ley establece que un Reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación, establecerá el funcionamiento del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que regula el Catastro de Organizaciones de Interés Público, el Consejo Nacional que lo administra y los respectivos Consejos Regionales; y el funcionamiento del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público de la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública:

Artículo 1

El presente Reglamento regula el Catastro de Organizaciones de Interés Público; el Consejo Nacional que lo administra; los Consejos Regionales; y el funcionamiento del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, contemplados en la citada ley N° 20.500.

Capítulo I.- Del Catastro de Organizaciones de Interés Público Artículos 2 a 8
Artículo 2

Son organizaciones de interés público aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuya finalidad es la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado y que se encuentren inscritas en el Catastro de Organizaciones de Interés Público.

Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418, las asociaciones de consumidores constituidas conforme a la ley Nº 19.496 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, tendrán el carácter de organizaciones de interés público por el solo ministerio de la ley.

Artículo 3

El Catastro de Organizaciones de Interés Público, en adelante también "el Catastro", que estará a cargo del Consejo Nacional del Fondo, en adelante también "el Consejo", tiene como objetivo registrar la información actualizada de las organizaciones a las que la ley N° 20.500 les otorga o el Consejo les reconoce la calidad de organización de interés público.

El Catastro de Organizaciones de Interés Público deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre, domicilio de la entidad, teléfono de contacto y, si lo tuviera, correo electrónico;

  2. Nombre, domicilio y Rol Único Nacional de su representante legal;

  3. Naturaleza o tipo de organización;

  4. La calidad de organización de voluntariado, cuando corresponda.

Artículo 4

La solicitud de inscripción en el Catastro de Organizaciones de Interés Público se presentará en papel o por vía electrónica, de acuerdo a la información y formularios que se encontrarán disponibles en el sitio web del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Junto con la solicitud se deberán acompañar todos los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente.

Respecto de las organizaciones que tengan la calidad de interés público por el solo ministerio de la ley, y sin perjuicio de acceder a las peticiones que se efectúen en tal sentido, el Consejo deberá proceder de oficio a su inscripción, solicitando los antecedentes, semestralmente, al Servicio de Registro Civil, que los emitirá de acuerdo a sus competencias legales y conforme a la información contenida en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

Artículo 5

La solicitud de inscripción deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

  1. Identificación de la organización, incluyendo nombre, domicilio, teléfono y, si lo tuviera, correo electrónico.

  2. Copia íntegra autorizada y actualizada de los Estatutos de la organización, junto a certificado de vigencia de personalidad jurídica sin fines de lucro emitido por la autoridad competente.

  3. Identificación del(los) representante(s) legal(es), incluyendo nombre, cédula de identidad, domicilio y copia autorizada de la personería.

  4. Declaración jurada simple, en la cual el representante legal de la organización solicitante declare que ésta tiene la calidad de organización de interés público, salvo que la misma tenga dicha calidad por el solo ministerio de la ley.

  5. Solicitud de que se reconozca la calidad de organización de voluntariado, cuando corresponda, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9° del presente Reglamento.

La inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro será verificada por el Consejo con la información que le proporcione el Servicio del Registro Civil e Identificación, sin desmedro de lo señalado en la Disposición Primera Transitoria del presente Reglamento.

Artículo 6

El Consejo revisará los antecedentes presentados por la organización y procederá a la inscripción si, conforme a los antecedentes que se acompañen, la organización solicitante tuviera por finalidad la promoción del interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la ley N° 20.500.

Respecto de aquellas solicitudes defectuosas o que no contengan los antecedentes requeridos de acuerdo al artículo anterior, deberá notificarse a la organización dicha circunstancia, por carta certificada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud, a fin de que ésta subsane las insuficiencias, omisiones o errores dentro del plazo máximo de diez días hábiles. Vencido el plazo, si la organización no hubiere efectuado dichas correcciones, la solicitud será desechada de plano y se procederá a su archivo.

La solicitud de inscripción deberá ser resuelta en un plazo máximo de noventa días hábiles. Este plazo se suspenderá cuando se hubiere notificado la existencia de omisiones o errores en la solicitud, conforme al inciso segundo del presente artículo.

En contra de la resolución que rechace la inscripción, procederán los recursos administrativos que correspondan, de conformidad a lo indicado en la ley N° 19.880.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la organización solicitante siempre podrá presentar otra solicitud, aportando nuevos antecedentes.

Artículo 7

Las organizaciones de interés público permanecerán en el Catastro mientras cumplan con los requisitos legales y reglamentarios que les permitieron su inclusión en éste.

Para proceder a la eliminación de una organización del Catastro se aplicará el procedimiento regulado en la ley N° 19.880, sin perjuicio de lo cual éstas podrán solicitar en cualquier momento que cese su inscripción en el Catastro o solamente su reconocimiento como organización de voluntariado, a lo que se procederá sin más trámite, siempre que se adjunte la pertinente decisión del Directorio o cualquier otro antecedente propio de su organización interna que acredite dicha decisión.

Las organizaciones que hayan sido eliminadas del Catastro, solamente podrán incorporarse nuevamente al mismo cuando hubiere cesado el hecho que motivó dicha exclusión, de acuerdo al procedimiento de inscripción indicado en este Capítulo.

Artículo 8

Las organizaciones de interés público que reciban fondos públicos, en calidad de asignaciones para la ejecución de proyectos, subvenciones o subsidios, o a cualquier otro título, deberán informar detalladamente acerca del uso de esos recursos.

La información a que hace referencia el inciso precedente deberá ser veraz, completa y actualizada, y publicarse, manteniendo dicha calidad, en el sitio electrónico de la organización o, en su defecto, en cualquier medio de comunicación social escrito o electrónico, o en un sitio electrónico de otra organización similar o del organismo público que haya suministrado los respectivos fondos. Dicha publicación deberá ser...

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