Decreto núm. 45, publicado el 22 de Noviembre de 2013. APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966
Núm. 45.- Santiago, 26 de julio de 2013.- Visto: Estos antecedentes, lo establecido en el artículo 4º, número 2, del DFL Nº 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º del decreto supremo Nº 4, de 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la ley Nº 19.966, y lo indicado en el Oficio Nº38.965 de 2008, y en la resolución Nº 1.600 de 2008, ambos de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
- Que para lograr una correcta y efectiva aplicación del Régimen de Garantías Explícitas en Salud es necesario disponer dictar los actos administrativos que contengan las herramientas necesarias para su adecuada comprensión y cumplimiento por parte de los distintos actores del sector salud del país.
- Que, en ese sentido, el artículo 3º del decreto supremo Nº 4 de 2013, de Salud, que aprueba los Problemas de Salud y las Garantías Explícitas en Salud asociadas, dispone que: "El Ministerio de Salud podrá establecer las normas de carácter técnico médico y administrativo que se requieran para el debido cumplimiento de las Garantías, las que tendrán carácter obligatorio. En uso de dichas atribuciones, establecerá los diagnósticos clínicos asociados a las patologías incorporadas, las especificaciones o características técnicas de las prestaciones, los profesionales requeridos para la atención de las prestaciones cuando corresponda, así como los procedimientos de evaluación del cumplimiento de dichas normas, entre otras materias.
- Que, dicha facultad reafirma lo dispuesto en el artículo 4 Nº2 del DFL Nº 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, que expresa que corresponde a esta Cartera de Estado: "Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas".
- Que, por lo antes expuesto, dicto el siguiente:
Decreto:
-
Apruébanse las siguientes Normas Técnico Médico y Administrativo, para el cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la ley Nº 19.966, que regirán para las Garantías Explícitas en Salud, aprobadas en el decreto supremo Nº 4, de 5 de febrero de 2013, del Ministerio de Salud:
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DEFINICIONES GENERALES.
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Régimen General: el Régimen General de Garantías en Salud
establecido en la ley Nº 19.966.
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Decreto supremo Nº 4: Decreto supremo Nº 4, de 5 de febrero
de 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías
Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en
Salud, de la ley Nº 19.966.
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Garantías: Las Garantías Explícitas en Salud, establecidas
en el decreto supremo Nº 4. Dicho decreto supremo las define
en su artículo 2º, letra d) como aquellos derechos en
materia de salud relativos a acceso, calidad, oportunidad y
protección financiera, con que deben ser otorgadas las
prestaciones asociadas a los problemas de salud, determinados
en el artículo 1º del referido decreto supremo Nº 4 y que
están obligados a asegurar a sus respectivos beneficiarios,
el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud
Previsional.
Se entenderá formar parte del artículo 1º del decreto
supremo Nº 4, el Anexo titulado "Listado de Prestaciones
Específico".
Garantía Explícita de Acceso: Obligación del Fondo Nacional
de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional de
asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud
garantizadas a los beneficiarios de los Libros II y III
del DFL Nº 1 de 2005, de Salud, respectivamente, en la
forma y condiciones que determine el decreto supremo
Nº 4. EI otorgamiento de las prestaciones de salud
garantizadas se entenderá como el grupo de prestaciones
incluidas en la intervención sanitaria.
Garantía Explícita de Calidad: Otorgamiento de las
prestaciones de salud garantizadas por un prestador
registrado o acreditado, de acuerdo al DFL Nº 1 de 2005,
de Salud, en la forma y condiciones que determine el
decreto supremo Nº 4.
Garantía Explícita de Oportunidad: Plazo máximo para el
otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas,
en la forma y condiciones que determina el decreto supremo
Nº 4, en su artículo 11. No se entenderá que hay
incumplimiento de la garantía en los casos de fuerza
mayor o caso fortuito de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 45 del Código Civil1 y en aquellos casos
que se deriven de causa imputable al beneficiario, lo
que deberá ser debidamente acreditado por el Fonasa o
la Isapre.
Garantía Explícita de Protección Financiera: La
contribución que deberá efectuar el afiliado por
prestación o grupo de prestaciones, la que deberá ser
de un 20% del valor determinado en un Arancel de
Referencia del Régimen, establecido para estos
efectos en el decreto supremo Nº 4.
No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud
deberá cubrir el valor total de las prestaciones, respecto
de los grupos A y B a que se refiere el artículo 160 del
DFL Nº 1 de 2005, de Salud, y podrá ofrecer una
cobertura financiera mayor a la dispuesta en el párrafo
anterior a las personas pertenecientes a los grupos C
y D señalados en el mismo artículo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 161 del DFL Nº 1 de 2005, de
Salud.
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Arancel de Referencia: Arancel de Referencia del Régimen:
Corresponde al valor en pesos, establecido en el decreto
supremo Nº 4, para las prestaciones unitarias o grupos
de prestaciones determinadas por el mismo decreto
supremo para cada problema de salud y cuyos valores han
sido establecidos para efecto de la determinación de la
contribución (copago) del 20% del valor determinado en
el Arancel, que deben efectuar los beneficiarios que
acceden a las Garantías Explícitas en Salud. Los valores
totales de las prestaciones del arancel y los valores de
los copagos, se expresan en pesos, moneda corriente y no
tendrán recargo por concepto de horario.
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Listado de Prestaciones Específico: Corresponde a la
descripción taxativa de las prestaciones de salud que
conforman las prestaciones unitarias o los grupos de
prestaciones determinados en el Arancel de Referencia
para cada problema de salud, las cuales son exigibles por
el beneficiario, de acuerdo a la prescripción del profesional
competente. Conforme a lo dispuesto en el decreto supremo
Nº 4 de 2013, de Salud, este Anexo se entiende formar parte
de él.
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Evento: Para los efectos del presente decreto, se entenderá
por evento la ocurrencia, a un beneficiario del Libro II o
III del DFL Nº 1 de 2005, de Salud, de un problema de salud
que se encuentre incorporado en el decreto supremo Nº 4.
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Beneficiarios: Personas que sean beneficiarias del Libro II
y III del DFL Nº 1 de 2005, de Salud.
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FONASA: Fondo Nacional de Salud regulado en el DFL Nº 1 de
2005, de Salud.
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ISAPRE: Institución de Salud Previsional regulada en Libro
III del DFL Nº 1 de 2005, de Salud.
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Superintendencia: Superintendencia de Salud regulada en el
DFL Nº 1 de 2005, de Salud.
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DFL Nº 1 de 2005, de Salud: Decreto con fuerza de ley Nº 1,
del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las
leyes Nº 18.469 y Nº 18.933.
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DEFINICIONES TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN GENERAL.
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Atención Kinésica Integral: Prestación de salud que incluye
por sesión, la evaluación y todos los procedimientos de
medicina física, rehabilitación o kinesiterapia, que realiza
el kinesiólogo a un paciente con prescripción médica para
este tipo de tratamientos. Esta puede ser ambulatoria o cerrada.
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Atención integral por Terapeuta Ocupacional: Prestación de
salud que incluye por sesión, la evaluación de las
actividades básicas de la vida diaria y los procedimientos
terapéuticos en el ámbito de la rehabilitación funcional
física y mental que realiza el terapeuta ocupacional a un
paciente con prescripción médica para este tipo de
tratamiento.
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Atención integral por Tecnólogo médico con mención en
oftalmología: Prestación de salud que incluye la detección
de los vicios de refracción ocular a través de su medida
instrumental mediante la ejecución, análisis, interpretación
y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin.
Quienes cuenten con el título de optometrista obtenido en
el extranjero podrán desarrollar dichas actividades,
siempre que convaliden su título ante la Universidad de Chile.
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Consulta Integral de Especialidad: Es la atención
profesional otorgada por el médico especialista que
corresponda, a un paciente en un lugar destinado para esos
fines. Esta prestación incluye anamnesis, examen físico,
hipótesis diagnóstica, con o sin prescripción de exámenes
o medidas terapéuticas. Se entenderá incluido en ella
algunos procedimientos mínimos y habituales en una consulta
médica tales como medición de presión arterial, otoscopia,
fondo de ojo, medición de peso y talla. Esta misma
definición se aplicará cuando se trate de consulta o
control médico integral otorgada por un médico general.
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Atención odontológica integral: Prestación de salud
realizada por un cirujano dentista de todos los
procedimientos necesarios para mantener, proteger y/o
recuperar la salud bucal de una persona. Esta atención
incluye acciones relacionadas con el diagnóstico,
prevención y tratamiento de las patologías bucales de
acuerdo a las necesidades de cada persona, integrando
la educación en salud bucal durante todo el proceso clínico.
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Atención integral por Fonoaudiólogo: Prestación de salud
que se centra en la prevención, evaluación y
rehabilitación de los...
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