Decreto núm. 45, publicado el 22 de Noviembre de 2013. APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 477439334

Decreto núm. 45, publicado el 22 de Noviembre de 2013. APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966

Núm. 45.- Santiago, 26 de julio de 2013.- Visto: Estos antecedentes, lo establecido en el artículo 4º, número 2, del DFL Nº 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º del decreto supremo Nº 4, de 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la ley Nº 19.966, y lo indicado en el Oficio Nº38.965 de 2008, y en la resolución Nº 1.600 de 2008, ambos de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

- Que para lograr una correcta y efectiva aplicación del Régimen de Garantías Explícitas en Salud es necesario disponer dictar los actos administrativos que contengan las herramientas necesarias para su adecuada comprensión y cumplimiento por parte de los distintos actores del sector salud del país.

- Que, en ese sentido, el artículo 3º del decreto supremo Nº 4 de 2013, de Salud, que aprueba los Problemas de Salud y las Garantías Explícitas en Salud asociadas, dispone que: "El Ministerio de Salud podrá establecer las normas de carácter técnico médico y administrativo que se requieran para el debido cumplimiento de las Garantías, las que tendrán carácter obligatorio. En uso de dichas atribuciones, establecerá los diagnósticos clínicos asociados a las patologías incorporadas, las especificaciones o características técnicas de las prestaciones, los profesionales requeridos para la atención de las prestaciones cuando corresponda, así como los procedimientos de evaluación del cumplimiento de dichas normas, entre otras materias.

- Que, dicha facultad reafirma lo dispuesto en el artículo 4 Nº2 del DFL Nº 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, que expresa que corresponde a esta Cartera de Estado: "Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas".

- Que, por lo antes expuesto, dicto el siguiente:

Decreto:

  1. Apruébanse las siguientes Normas Técnico Médico y Administrativo, para el cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la ley Nº 19.966, que regirán para las Garantías Explícitas en Salud, aprobadas en el decreto supremo Nº 4, de 5 de febrero de 2013, del Ministerio de Salud:

    1. DEFINICIONES GENERALES.

      1. Régimen General: el Régimen General de Garantías en Salud

        establecido en la ley Nº 19.966.

      2. Decreto supremo Nº 4: Decreto supremo Nº 4, de 5 de febrero

        de 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías

        Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en

        Salud, de la ley Nº 19.966.

      3. Garantías: Las Garantías Explícitas en Salud, establecidas

        en el decreto supremo Nº 4. Dicho decreto supremo las define

        en su artículo 2º, letra d) como aquellos derechos en

        materia de salud relativos a acceso, calidad, oportunidad y

        protección financiera, con que deben ser otorgadas las

        prestaciones asociadas a los problemas de salud, determinados

        en el artículo 1º del referido decreto supremo Nº 4 y que

        están obligados a asegurar a sus respectivos beneficiarios,

        el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud

        Previsional.

        Se entenderá formar parte del artículo 1º del decreto

        supremo Nº 4, el Anexo titulado "Listado de Prestaciones

        Específico".

        Garantía Explícita de Acceso: Obligación del Fondo Nacional

        de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional de

        asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud

        garantizadas a los beneficiarios de los Libros II y III

        del DFL Nº 1 de 2005, de Salud, respectivamente, en la

        forma y condiciones que determine el decreto supremo

        Nº 4. EI otorgamiento de las prestaciones de salud

        garantizadas se entenderá como el grupo de prestaciones

        incluidas en la intervención sanitaria.

        Garantía Explícita de Calidad: Otorgamiento de las

        prestaciones de salud garantizadas por un prestador

        registrado o acreditado, de acuerdo al DFL Nº 1 de 2005,

        de Salud, en la forma y condiciones que determine el

        decreto supremo Nº 4.

        Garantía Explícita de Oportunidad: Plazo máximo para el

        otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas,

        en la forma y condiciones que determina el decreto supremo

        Nº 4, en su artículo 11. No se entenderá que hay

        incumplimiento de la garantía en los casos de fuerza

        mayor o caso fortuito de conformidad con lo dispuesto

        en el artículo 45 del Código Civil1 y en aquellos casos

        que se deriven de causa imputable al beneficiario, lo

        que deberá ser debidamente acreditado por el Fonasa o

        la Isapre.

        Garantía Explícita de Protección Financiera: La

        contribución que deberá efectuar el afiliado por

        prestación o grupo de prestaciones, la que deberá ser

        de un 20% del valor determinado en un Arancel de

        Referencia del Régimen, establecido para estos

        efectos en el decreto supremo Nº 4.

        No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud

        deberá cubrir el valor total de las prestaciones, respecto

        de los grupos A y B a que se refiere el artículo 160 del

        DFL Nº 1 de 2005, de Salud, y podrá ofrecer una

        cobertura financiera mayor a la dispuesta en el párrafo

        anterior a las personas pertenecientes a los grupos C

        y D señalados en el mismo artículo, de acuerdo con lo

        establecido en el artículo 161 del DFL Nº 1 de 2005, de

        Salud.

      4. Arancel de Referencia: Arancel de Referencia del Régimen:

        Corresponde al valor en pesos, establecido en el decreto

        supremo Nº 4, para las prestaciones unitarias o grupos

        de prestaciones determinadas por el mismo decreto

        supremo para cada problema de salud y cuyos valores han

        sido establecidos para efecto de la determinación de la

        contribución (copago) del 20% del valor determinado en

        el Arancel, que deben efectuar los beneficiarios que

        acceden a las Garantías Explícitas en Salud. Los valores

        totales de las prestaciones del arancel y los valores de

        los copagos, se expresan en pesos, moneda corriente y no

        tendrán recargo por concepto de horario.

      5. Listado de Prestaciones Específico: Corresponde a la

        descripción taxativa de las prestaciones de salud que

        conforman las prestaciones unitarias o los grupos de

        prestaciones determinados en el Arancel de Referencia

        para cada problema de salud, las cuales son exigibles por

        el beneficiario, de acuerdo a la prescripción del profesional

        competente. Conforme a lo dispuesto en el decreto supremo

        Nº 4 de 2013, de Salud, este Anexo se entiende formar parte

        de él.

      6. Evento: Para los efectos del presente decreto, se entenderá

        por evento la ocurrencia, a un beneficiario del Libro II o

        III del DFL Nº 1 de 2005, de Salud, de un problema de salud

        que se encuentre incorporado en el decreto supremo Nº 4.

      7. Beneficiarios: Personas que sean beneficiarias del Libro II

        y III del DFL Nº 1 de 2005, de Salud.

      8. FONASA: Fondo Nacional de Salud regulado en el DFL Nº 1 de

        2005, de Salud.

      9. ISAPRE: Institución de Salud Previsional regulada en Libro

        III del DFL Nº 1 de 2005, de Salud.

      10. Superintendencia: Superintendencia de Salud regulada en el

        DFL Nº 1 de 2005, de Salud.

      11. DFL Nº 1 de 2005, de Salud: Decreto con fuerza de ley Nº 1,

        del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y

        sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las

        leyes Nº 18.469 y Nº 18.933.

    2. DEFINICIONES TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN GENERAL.

      1. Atención Kinésica Integral: Prestación de salud que incluye

        por sesión, la evaluación y todos los procedimientos de

        medicina física, rehabilitación o kinesiterapia, que realiza

        el kinesiólogo a un paciente con prescripción médica para

        este tipo de tratamientos. Esta puede ser ambulatoria o cerrada.

      2. Atención integral por Terapeuta Ocupacional: Prestación de

        salud que incluye por sesión, la evaluación de las

        actividades básicas de la vida diaria y los procedimientos

        terapéuticos en el ámbito de la rehabilitación funcional

        física y mental que realiza el terapeuta ocupacional a un

        paciente con prescripción médica para este tipo de

        tratamiento.

      3. Atención integral por Tecnólogo médico con mención en

        oftalmología: Prestación de salud que incluye la detección

        de los vicios de refracción ocular a través de su medida

        instrumental mediante la ejecución, análisis, interpretación

        y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin.

        Quienes cuenten con el título de optometrista obtenido en

        el extranjero podrán desarrollar dichas actividades,

        siempre que convaliden su título ante la Universidad de Chile.

      4. Consulta Integral de Especialidad: Es la atención

        profesional otorgada por el médico especialista que

        corresponda, a un paciente en un lugar destinado para esos

        fines. Esta prestación incluye anamnesis, examen físico,

        hipótesis diagnóstica, con o sin prescripción de exámenes

        o medidas terapéuticas. Se entenderá incluido en ella

        algunos procedimientos mínimos y habituales en una consulta

        médica tales como medición de presión arterial, otoscopia,

        fondo de ojo, medición de peso y talla. Esta misma

        definición se aplicará cuando se trate de consulta o

        control médico integral otorgada por un médico general.

      5. Atención odontológica integral: Prestación de salud

        realizada por un cirujano dentista de todos los

        procedimientos necesarios para mantener, proteger y/o

        recuperar la salud bucal de una persona. Esta atención

        incluye acciones relacionadas con el diagnóstico,

        prevención y tratamiento de las patologías bucales de

        acuerdo a las necesidades de cada persona, integrando

        la educación en salud bucal durante todo el proceso clínico.

      6. Atención integral por Fonoaudiólogo: Prestación de salud

        que se centra en la prevención, evaluación y

        rehabilitación de los...

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