Ley núm. 19582, publicada el 31 de Agosto de 1998. MODIFICA LEY Nº 19.234, QUE ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES PARA EXONERADOS POR MOTIVOS POLITICOS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470683998

Ley núm. 19582, publicada el 31 de Agosto de 1998. MODIFICA LEY Nº 19.234, QUE ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES PARA EXONERADOS POR MOTIVOS POLITICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY Nº 19.234, QUE ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES PARA EXONERADOS POR MOTIVOS POLITICOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.234, que establece beneficios previsionales para exonerados por motivos políticos:

1) Intercálase en el inciso primero del artículo 3º, a continuación de las palabras ''Banco Central de Chile'', reemplazando por una coma (,) la conjunción ''y'' que las antecede, la expresión '', del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y del Poder Judicial''.

2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    ''Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3º, podrán obtener, por gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.''.

  2. Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión ''36 meses'' por ''54 meses''.

    3) Agréganse en el artículo 5º, a continuación de la letra b) y antes del numeral 2), los siguientes incisos:

    ''La referencia a las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones sean aplicables, a que alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha sólo para los efectos de establecer la proporción en que debe computarse la mayor afiliación que el abono de tiempo por gracia representa. De consiguiente, la reliquidación deberá practicarse considerando tantos treinta o treinta y cinco avos por cada año de abono de tiempo por gracia o fracción superior a seis meses, según corresponda, en relación al respectivo régimen previsional del interesado, calculándose el aumento correspondiente, sobre el monto de pensión que el interesado haya tenido a la fecha de solicitud del beneficio de abono. No obstante, cuando se trate de abonar períodos inferiores a un año o a seis meses en los regímenes en que dicho lapso equivale a un año, dichos períodos se considerarán en la proporción que representen respecto del total en treinta o treinta y cinco avos.

    El abono será útil para reliquidar todas las pensiones determinadas sobre la base de años de servicios. También, podrán computarse lapsos de afiliación no considerados inicialmente en la determinación del beneficio siempre que hubieran sido invocados por el interesado en su solicitud de jubilación. No obstante, la consideración de tales lapsos no hará variar la fecha a contar desde la cual corresponde el pago de la reliquidación establecida en la letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no están determinadas sobre la base de años de servicios, se incrementarán en un treinta avo del total de la pensión percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que éste presentare para acogerse a los beneficios de esta ley, por cada año de abono de tiempo de afiliación por gracia que se le conceda.''.

    4) Agrégase, a continuación del artículo 5º, un artículo nuevo, que pasará a denominarse 5º bis:

    ''Artículo 5º bis.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos cuyo cálculo no se adecue a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980.''.

    5) Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:

  3. Suprímese, en el inciso primero, la frase ''tenían acreditado un período de cotizaciones en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones no inferior a diez años, continuos o no'', reemplazándola por la siguiente: ''tenían los períodos de afiliación computable que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones''.

  4. Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    ''Para obtener pensiones de vejez o invalidez se requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración.''.

  5. Suprímense los actuales incisos tercero y quinto y las tablas que contienen.

  6. Suprímese el actual inciso sexto.

  7. Modifícase el actual inciso octavo agregando, a continuación de la...

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