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Decreto Ley 1757 - OTORGA BENEFICIOS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

OTORGA BENEFICIOS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS

Santiago, 31 de Marzo de 1977.-

La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:

Núm. 1.757.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

Que la ley N° 6.935 y sus modificaciones establecieron normas especiales para regular las indemnizaciones y beneficios que deben otorgarse a los miembros de los Cuerpos de Bomberos por los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan en actos de servicio;

Que es deseo del Supremo Gobierno otorgar seguridad económica a estos beneméritos servidores públicos y a sus familias, en estas contingencias, como un reconocimiento de su espíritu de sacrificio y abnegación para con la comunidad toda,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

ARTICULO 1°

Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto de servicio toda actividad desempeñada por los miembros de los Cuerpos de Bomberos en situaciones de emergencia, tales como incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros, subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones, temporales, derrames, contención y recuperación de materias peligrosas, fugas de gas o similares. De igual manera, se considerará acto de servicio la participación en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias nocturnas y prestación de servicios a la comunidad consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios de drizas de banderas y lavado de calzadas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá como labores que tengan relación directa con la institución bomberil aquellas consistentes en la participación de los miembros de los Cuerpos de Bomberos en exposiciones de materiales y equipos, en formaciones para funerales y desfiles, en actos de representación institucional y en actividades para recaudación de fondos institucionales, entre otras.

Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad contraída, según corresponda, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal o permanente y determinando, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante.

Los accidentes y las enfermedades a que se refieren los incisos anteriores darán derecho a las siguientes indemnizaciones y beneficios:

  1. Atención médica integral gratuita, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva.

  2. Un subsidio igual al promedio de las tres remuneraciones mensuales del accidentado o enfermo, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, hasta el monto de ocho ingresos mínimos mensuales, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años. Tratándose de trabajadores o profesionales independientes, el subsidio será equivalente al ingreso promedio de los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración jurada del interesado, no superior, en ningún caso, a ocho ingresos mínimos mensuales ni inferior a uno. En caso que el accidentado o enfermo estuviere cesante o acredite ser estudiante de la enseñanza media, técnica, especializada o superior, hasta dos años después de su titulación o que acredite estar cursando un programa en una institución que otorgue los servicios de preparación a la Prueba de Selección Universitaria, mediante certificado extendido al efecto, este subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual.

    Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal a que se refiere esta letra, los accidentados o enfermos deberán estar efectivamente imposibilitados de desempeñar sus trabajos o actividades laborales o académicas en el caso de estudiantes, durante el período que dure la incapacidad.

  3. A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en caso de invalidez permanente del voluntario accidentado o enfermo, y que ésta significase una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a dos tercios. En caso que el voluntario presentara una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo, inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia mensual, cuyo monto se calculará a prorrata del grado o porcentaje de incapacidad determinado, teniendo como base el monto de 30 unidades de fomento señalado precedentemente.

    La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo de tres años, contado desde la fecha en que se dictaminó la invalidez pagará transitoriamente la pensión correspondiente. Transcurrido dicho plazo, el voluntario deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este dictamen será considerado definitivo para los efectos del pago de...

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