Decreto Ley 3166 - AUTORIZA ENTREGA DE LA ADMINISTRACION DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL A LAS INSTITUCIONES O A LAS PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248287338

Decreto Ley 3166 - AUTORIZA ENTREGA DE LA ADMINISTRACION DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL A LAS INSTITUCIONES O A LAS PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto Ley

AUTORIZA ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL A LAS INSTITUCIONES O A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE INDICA

NUM. 3.166.- Santiago, 29 de enero de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

ARTICULO 1°

El Ministerio de Educación Pública podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.

Con el señalado propósito el Ministerio de Educación Pública podrá celebrar contratos que permitan el uso de los respectivos inmuebles, y el uso y goce de los bienes muebles, necesarios para el funcionamiento de dichos establecimientos.

ARTICULO 2°

Para los efectos previstos en el artículo anterior será necesario previamente, la dictación de decreto fundado expedido a través del Ministerio de Educación Pública, el que deberá contener, a lo menos, las siguientes normas:

1.- Individualización del establecimiento cuya administración se traspasa y de la institución o persona jurídica que se hará cargo de él.

2.- Determinación del plazo, condiciones y modalidades del traspaso.

3.- Nómina del personal que presta servicios en el referido establecimiento educacional y que no continuará prestando servicios para el Estado, como consecuencia del traspaso.

4.- Bienes muebles e inmuebles, de propiedad del Fisco, que integran el establecimiento educacional.

Este decreto supremo será reducido a escritura pública, la que contendrá, además, las obligaciones que contrae la institución o persona jurídica a quien se efectúa el traspaso.

ARTICULO 3°

El personal de planta que servía en el establecimiento educacional respectivo y no continúe prestando servicios al Estado como consecuencia del traspaso, tendrá derecho a jubilar siempre que cuente con veinte o más años de imposiciones o de tiempo computable, de acuerdo con el artículo 12° del decreto ley 2.448, de 1979. Si no cumple con requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho al beneficio que concede la letra e) del artículo 29° del decreto ley 2.879, de 1979.

Las horas de clase que servía y los cargos de las plantas del Ministerio de Educación Pública que ocupaba el personal que no siga prestando servicios al Estado, como consecuencia del traspaso del establecimiento respectivo, quedarán automáticamente suprimidos.

Artículo 4º

El Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento. El monto anual de los recursos que se asignen a dichos establecimientos por el Ministerio, no podrá ser superior a los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997, en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de 1996. Dichos recursos se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del reajuste se iniciare...

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