Ley N° 20.500, del 4 de Febrero de 2011, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500079

Ley N° 20.500, del 4 de Febrero de 2011, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

Publicado enDO de 16 de Febrero 2011
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 20500
Fecha Publicación :16-02-2011
Fecha Promulgación :04-02-2011
Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Título :SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN
PÚBLICA
Tipo Versión :Única De : 16-02-2011
Inicio Vigencia :16-02-2011
Id Norma :1023143
URL :https://www.leychile.cl/N?i=1023143&f=2011-02-16&p=
LEY NÚM. 20.500
SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
De las asociaciones sin fines de lucro
PÁRRAFO 1º
Del derecho de asociación
Artículo 1º. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos.
Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la
diversidad de intereses sociales e identidades culturales.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la
seguridad del Estado.
Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de
la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad
democrática.
Artículo 2º. Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas
de la sociedad civil.
Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía
de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.
El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de
las asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia
en los procedimientos de asignación de recursos.
Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a
integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria.
Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una
determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni
la desafiliación para permanecer en éstos.
Artículo 4º. A través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán
garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de
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participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin
perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.
La condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y
acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación,
tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la
participación en sus actividades.
Artículo 5º. Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad
jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de
lo que dispongan leyes especiales.
Artículo 6º. Las asociaciones podrán constituir uniones o federaciones,
cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la ley exige
para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las
federaciones podrán constituir confederaciones.
Artículo 7º. Podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de
personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones
podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante
terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.
PÁRRAFO 2º
Del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro
Artículo 8º. Existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines
de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.
La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de
documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que
indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos
al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción
de manera directa.
Artículo 9º. En el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la
constitución, modificación y disolución o extinción de:
a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el
Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones
comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418.
c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes
especiales que determine el reglamento.
El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su
naturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.
Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las
asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.
Artículo 10. En el Registro se inscribirán igualmente los actos que determinen
la composición de los órganos de dirección y administración de las personas
jurídicas registradas.
El reglamento determinará las demás informaciones que deban inscribirse o
subinscribirse en relación con el funcionamiento de las personas jurídicas
registradas.
Artículo 11. El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la
vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus

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