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Ley núm. 19490, publicada el 03 de Enero de 1997. ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PRA EL PERSONAL DEL SECTOR SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyLey

ESTABLECE ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES QUE SEÑALA PARA EL PERSONAL DEL SECTOR SALUD

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud a que se refieren el decreto ley Nº 2.763, de 1979, y la ley Nº 19.414, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, excluido el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:

  1. La asignación se determinará aplicando los porcentajes que más adelante se señalan a la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la asignación del artículo 17 de la ley Nº 19.185, la asignación profesional del artículo 19 de la misma ley y la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977.

  2. La asignación será equivalente a los siguientes porcentajes, que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 39 años:

  3. 3,25% para los funcionarios pertenecientes al 33% mejor evaluado de cada planta.

    ii) 2% para los funcionarios que sigan a los anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta completar el 67%.

    iii) 1,25% para los funcionarios que sigan a los anteriores, en orden descendente de evaluación, hasta completar el 100%.

  4. Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, separadamente en cada una de las juntas calificadoras que existan en cada Servicio de Salud y en conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.834, en el proceso calificatorio del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio.

  5. En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada funcionario, cada junta calificadora dirimirá dichos empates. Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos y criterios que deberán observar las juntas para estos efectos.

  6. Los funcionarios que hayan sido calificados en lista 3, Condicional, o en lista 4, de Eliminación, y los que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente período, no tendrán derecho al beneficio, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, a licencias médicas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, o a licencias médicas por enfermedad o accidente común. No obstante, los Jefes Superiores de los Servicios de Salud tendrán derecho a percibir la asignación conforme al número i) de la letra b) precedente y los miembros de las Juntas Calificadoras Centrales podrán optar entre percibir el beneficio de acuerdo con el número ii) de dicha letra, o bien, en el caso que hayan sido calificados en el período inmediatamente anterior al del pago del beneficio, sujetarse a las normas generales de este artículo conforme al puntaje obtenido en esa calificación.

    A los delegados del personal ante las juntas y a los directores de las asociaciones de funcionarios se les considerará para estos efectos su calificación anterior, a menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.296.

  7. Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la Ley Nº 18.834, serán excluidos del pago de la asignación a contar de la aplicación de la sanción y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo.

  8. El funcionario que por ascenso o cualquier otro motivo cambie de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la asignación en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.

  9. La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra b) precedente. No tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los funcionarios que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes en que corresponda pagarla, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Estatuto Administrativo.

Artículo 2º

La asignación a que se refiere el artículo 1º será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio.

Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

Artículo 3º

Establécese, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, o por el decreto ley Nº 3.551, de 1981, según corresponda, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario.

Dicha bonificación se regulará por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.479, a excepción de los valores establecidos en la letra c) del inciso primero de esa misma norma. Para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, esta bonificación será de 15,5% para el 33% de los funcionarios de cada planta mejor evaluados, y de 7,75% para el 33% que le siga en orden descendiente de evaluación, hasta completar 66%. Para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, esta bonificación será de 10% para el 33% de los funcionarios de cada planta mejor evaluados, y de 5% para el 33% que le siga en orden descendiente de evaluación, hasta completar el 66%.

Con todo, respecto de las remuneraciones a que se refiere la letra c) del citado artículo, éstas serán aplicables a los funcionarios de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y en cuanto a las demás instituciones mencionadas en el inciso primero de la...

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