Ley núm. 17600, publicada el 17 de Enero de 1972. MODIFICA, COMPLEMENTA Y ACLARA LA LEY 11.622, SOBRE ARRENDAMIENTO DE HABITACIONES Y LOCALES COMERCIALES; MODIFICA ASIMISMO LAS LEYES 15.228, 15.419, 16.273, 16.392, 16.840 Y 17.332 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471409742

Ley núm. 17600, publicada el 17 de Enero de 1972. MODIFICA, COMPLEMENTA Y ACLARA LA LEY 11.622, SOBRE ARRENDAMIENTO DE HABITACIONES Y LOCALES COMERCIALES; MODIFICA ASIMISMO LAS LEYES 15.228, 15.419, 16.273, 16.392, 16.840 Y 17.332

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N.° 11.622 SOBRE ARRENDAMIENTO DE HABITACIONES Y LOCALES COMERCIALES

Vistos:

Que por oficio N.° 1.505, recibido el 27 de Diciembre de 1971, la Cámara de Diputados me comunicó que el Congreso Nacional había tenido a bien aprobar las observaciones que formulara al proyecto que modifica la ley N.° 11.622, sobre arrendamiento de habitaciones y locales comerciales, con excepción de las que en el mismo oficio se señalan, respecto de las cuales adoptó los acuerdos que indica.

Que con fecha 5 de Enero de 1972, he formulado requerimiento ante el Tribunal Constitucional, a fin de que conforme a lo prevenido en los artículos 52, 53, 54 y 78b, letra a), de la Constitución Política, declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones, las que no podrán convertirse en ley:

  1. La frase final del artículo 23, que se agrega por la letra t) del artículo 1.° del proyecto aprobado, y que textualmente dice: "y de su fallo podrá recurrirse de queja ante la Corte Suprema".

  2. La frase inicial del inciso 1.° del artículo 31 nuevo que se agrega a la ley 11.622, y que dice: "En los contratos que se celebren a contar de la vigencia de esta ley".

  3. El artículo 37 nuevo que se agrega a la ley 11.622.

    Que con fecha de hoy, el Tribunal Constitucional me ha comunicado, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 2.° del artículo 3.°, del auto acordado el 11 de Diciembre de 1971, que dicho requerimiento ha sido admitido a tramitación.

    Que, en consecuencia, y de conformidad con lo prevenido en el inciso 4.° del artículo 78 b) de la Constitución Política, procedo a promulgar el proyecto de ley en referencia con exclusión de los preceptos contenidos en la letra t), de su artículo 1° y de los artículos 31 y 37 nuevos que su artículo 2.° agrega a la citada ley N.° 11.622.

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 11.622, de 25 de Septiembre de 1954:

    1. Reemplázase la frase inicial del artículo 1 por la siguiente:

      "La renta anual máxima de arrendamiento de bienes raíces urbanos, cualquiera que sea su destino, no podrá exceder".

    2. Agrégase al artículo 1, como inciso final, el siguiente:

      "Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago del impuesto territorial, el arrendador o el arrendatario, en su caso, podrán ajustar las rentas de arrendamiento en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos de los inmuebles respectivos.".

    3. Reemplázanse los incisos segundo y tercer del artículo 3, por los siguientes:

      "La Dirección de Industria y Comercio, a petición de parte, procederá a determinar qué servicios tienen el carácter de especiales, a estudiar su valor y a verificar el cálculo efectivo de estas prestaciones, distribuyendo dicho valor entre los locatarios, a prorrata de las rentas de cada cual y comunicándolo al Tribunal a que se refiere el inciso siguiente, para los efectos allí indicados. Si el arrendador hubiere cobrado sumas excesivas por dicho concepto, la Dirección podrá sancionarlo con una multa no inferior a la mitad del monto de la renta mensual respectiva, ni superior al valor de dos meses de renta. El monto máximo de la multa podrá elevarse hasta cuatro rentas mensuales en caso de reincidencia. Si el infractor fuere una sociedad inmobiliaria de renta, el monto de la multa se elevará al doble.

      Cualquier exceso cobrado por concepto de servicio será devuelto a los arrendatarios con el interés corriente. Este reclamo, como asimismo el que se interponga en contra de la multa a que se refiere el inciso anterior, se formulará ante el Juez a quien habría correspondido conocer del juicio de desahucio respectivo. La tramitación de estos asuntos se ajustará a las reglas de los incidentes. La resolución que se dicte será apelable dentro del plazo de cinco días hábiles. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y se tramitará como en los incidentes.".

    4. Reemplazase el artículo 4 por el siguiente:

      "Artículo 4.- El arrendatario que subarrendare parte del inmueble arrendado, podrá cobrar al subarrendatario una renta proporcional aumentada hasta en un 10% más sobre los montos máximos determinados en los artículos precedentes.

      El arrendatario que subarrendare toda la propiedad no podrá cobrar recargo alguno y deberá atenerse a las normas establecidas en los artículos 1 y 2 de esta ley.

      Si injustificadamente, el arrendador de habitaciones prohibiere al arrendatario subarrendar la propiedad, o se negare a autorizarlo para subarrendar, éste podrá reclamar ante el Tribunal competente, el que resolverá en conciencia.".

    5. Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:

      "Artículo 5.- El Servicio de Impuestos Internos establecerá, de oficio, en el rol general de avalúos y en los recibos de contribuciones, la renta máxima de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1 de esta ley y otorgará, de oficio, a petición de parte o a requerimiento de la Dirección de Industria y Comercio, el certificado respectivo. Esta determinación no será susceptible de recurso alguno ante la Justicia Ordinaria; pero si ella contuviere errores numéricos o de cálculo, deberá ser corregida por el mismo Servicio o por la Justicia Ordinaria, si hubiere litigio.".

    6. Reemplázase el artículo 6, por el siguiente:

      "Artículo 6.- En los inmuebles que teniendo un solo avalúo, se arrienden por casas o departamentos, piezas, secciones o locales, los interesados considerarán estas partes separadamente para fijar, a cada una de ellas, la renta máxima que les corresponderá en relación con la renta máxima legal de la totalidad del inmueble.

      Si cualquiera de los interesados se sintiere perjudicado con las rentas fijadas en esa forma, hubiere o no concurrido al acuerdo, o éste no se produjere, podrá requerir a la Oficina respectiva del Servicio de Impuestos Internos para que efectúe la determinación de rentas y establezca la que corresponda a cada sección. La renta fijada por el Servicio de Impuestos Internos producirá efectos legales provisionales, no obstante la reclamación que pudiere interponerse en su contra en conformidad al inciso siguiente.

      La determinación de Impuestos Internos será notificada a los interesados, incluso al propietario, por carta certificada y de ella podrá reclamarse ante la misma oficina, dentro del plazo de diez días hábiles. De la resolución que se dicte podrá apelarse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de su notificación por carta certificada, ante el Juez a quien habría correspondido conocer del juicio de desahucio respectivo o, si hubiere dos o más Jueces de igual jerarquía y competencia, ante el Juez que estuviere de turno. El Juez resolverá la apelación en única instancia y la tramitará como en los incidentes.

      Cuando se estipule que deben ser cubiertos por más de un arrendatario los servicios de calefacción, agua caliente, agua potable u otros cualesquiera, los gastos comunes serán prorrateados entre los arrendatarios y demás ocupantes en proporción a la renta de la sección respectiva.".

    7. Intercálase a continuación del artículo 6 el siguiente, nuevo:

      "Artículo...- No se admitirá prueba en contrario de las determinaciones de renta máxima hechas en conformidad a las disposiciones de esta ley. Ellas producirán efectos tanto respecto de los actuales interesados como de terceros.".

    8. Agrégase en el artículo 9, inciso tercero, después de las palabras "intereses corrientes", la frase "vigentes a la fecha de la sentencia de término".

      hh) Reemplázase en el inciso final del artículo 9, la frase inicial: "La disposición del inciso anterior en cuanto se refiere", por la siguiente: "Lo establecido en este artículo, en cuanto se refiere a la irrenunciabilidad, a la nulidad, y".

    9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la cifra "25%" por "10%".

    10. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

      "Artículo 12.- En los arriendos y...

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