Resolucion núm. 49 EXENTA, el 07 de Febrero de 2009. ESTABLECE NORMAS TECNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD LIBRO II DFL Nº 1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCION. - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470007706

Resolucion núm. 49 EXENTA, el 07 de Febrero de 2009. ESTABLECE NORMAS TECNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD LIBRO II DFL Nº 1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCION.

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyResolución

ESTABLECE NORMAS TECNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD LIBRO II DFL Nº 1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCION.

Núm. 49 exenta. Santiago, 30 enero de 2009. Visto: Lo establecido en el articulo 4º y 7º del Libro I, y en los artículos 142 y 143 del Libro II, todos del D.F.L.Nº 01 de 2005, del Ministerio de Salud y lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 176/99 y sus modificaciones posteriores, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que aprobó el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, dicto la siguiente:

Resolución:

  1. Apruébanse las siguientes Normas Técnico Administrativas para la aplicación del Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud en la Modalidad de Libre Elección.

    1. Definiciones

      Para efectos de la presente Resolución los términos que a continuación se indican tendrán el sentido que se señala:

      1. 'Libro II': Libro II del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.469, que crea el Régimen de Prestaciones de Salud.

      2. 'Reglamento': El Decreto Supremo Nº 369 de 1985, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud.

      3. 'El Fondo' o 'FONASA': el Fondo Nacional de Salud.

      4. 'Modalidad Libre Elección' o M.L.E.: Una de las dos Modalidades de Atención que establece el Libro II, bajo la tuición y fiscalización del Fondo Nacional de Salud, en la cual el beneficiario elige libremente al profesional y/o entidad, del sector público o privado, que se encuentre inscrito en el Rol de FONASA, haya celebrado convenio con éste y otorgue las prestaciones que se requieran.

      5. 'Rol': La nómina de Profesionales y entidades o establecimientos inscritos a que se refiere el artículo 143 del Libro II.

      6. 'Profesional':Persona natural con título emitido por una universidad reconocida por el Estado o por una universidad extranjera, que de acuerdo a la normativa jurídica vigente la habilita legalmente para otorgar prestaciones de salud del arancel a que se refiere el artículo 159 del Libro II del DFL Nº 1/2005, del Ministerio de Salud".

      7. 'Entidad o 'Establecimiento': Institución asistencial de salud constituida por persona jurídica, privada o pública, que se encuentre inscrita en el Rol de FONASA, y que haya celebrado convenio con éste, para otorgar prestaciones de salud mediante la Modalidad de Libre Elección. Deberá contar con infraestructura, equipamiento y personal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución sobre procedimiento de celebración de Convenios que para estos efectos dicta el Fondo Nacional de Salud.

      8. 'Arancel': El conjunto formado por el catálogo de Prestaciones y Conjunto de Prestaciones de Salud, del Libro II del D.F.L. Nº 01 de 2005, su clasificación, codificación y valores establecidos en Resolución Exenta N° 176/99 de los Ministerios de Salud y de Hacienda y sus modificaciones posteriores.

        El Arancel se divide en títulos y en ellos cada prestación o conjunto de prestaciones, se identifica con un código de siete dígitos que representa lo siguiente:

        - El primer y segundo dígito del código de la prestación identifican el Grupo.

        - El tercer y cuarto dígito del código de la prestación identifican el SubGrupo.

        - El quinto, sexto y séptimo dígito identifican dentro de cada SubGrupo, el código específico de la Prestación.

        En general, los Grupos del Arancel se han estructurado en una forma que puedan identificar y agrupar las prestaciones y conjunto de prestaciones de salud correspondientes a diferentes áreas, tales como atención abierta, atención cerrada, laboratorio clínico, imagenología, profesiones, especialidades médicas, etc.

      9. 'Atención Electiva o Programada': Es aquella atención de salud que se realiza en la fecha y hora que el profesional o entidad acuerde con el beneficiario, y que puede ser postergada, sin afectar la evolución o estado de un paciente. Las prestaciones electivas o programadas, no recibirán recargo, aunque se efectúen fuera de horario hábil.

      10. 'Atenciones con recargo arancelario': Corresponden a aquellas atenciones realizadas en días festivos o fuera de horario hábil, y que por las condiciones clínicas del paciente, y que por expresa indicación y calificación médica, deben efectuarse de inmediato sin sufrir postergaciones y que no constituyan una emergencia-urgencia en los términos definidos a continuación, y en el punto 28 de estas normas.

      11. 'Horario hábil: es aquel período de tiempo que se extiende desde las 8:00 a las 20 horas en días no festivos y sábados de 8:00 a 13 horas, salvo las excepciones que contempla el Arancel.

      12. "Atención médica de emergencia o urgencia": Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada.

      13. "Emergencia o Urgencia": Es toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y, por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable.

        La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado en la primera atención médica en que la persona sea atendida, ya sea en una unidad de urgencia pública o privada, por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano de acuerdo con un protocolo dictado por el Ministerio de Salud y aprobado por decreto suscrito bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". Dicha condición de salud o cuadro clínico deberá ser certificada por el médico que la diagnosticó.

      14. "Certificación de estado de emergencia o urgencia": Es la declaración escrita y firmada por un médico cirujano en una unidad de urgencia, pública o privada, dejando constancia que una persona determinada, identificada con su nombre completo, Rut y sistema de seguridad social de salud, se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia de conformidad con el protocolo sobre la materia dictado por el Ministerio de Salud, diagnóstico probable y la fecha y hora de la atención.

        ñ) 'Fiscalización de la M.L.E.': Atribución del Fondo Nacional de Salud establecida en el art. 143 del DFL1 /2005 en su Libro II, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2763/79, de la Ley N°18.933 y de la Ley N°18.469.

      15. "Secreto Profesional": Es el deber que tienen los profesionales de mantener en absoluta reserva las informaciones, hechos y datos revelados por la persona que ha sido atendida, o que obtengan con ocasión de la atención prestada a un paciente.

        El secreto profesional es un derecho objetivo del paciente, que el profesional está obligado a respetar en forma absoluta, por ser un derecho natural, no prometido ni pactado.

        El profesional sólo podrá informar, cuando así lo establezcan las leyes, o sea imprescindible para salvar la vida del paciente, de sus familiares y contactos, o cuando los datos sean necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares conforme preceptúa el art. 10 de la Ley 19.628.

        También podrá tener acceso a información reservada o confidencial, el profesional que actúe en cumplimiento de funciones administrativas, legales o judiciales, quedando sujeto por ello al secreto profesional.

      16. "Recién Nacido, Lactante, Niño": Se considerará como recién nacido (R.N.) hasta los 28 días de vida, Lactante al menor de 2 años y Niño al menor de 15 años.

      17. "Secuela Funcional Grave": Es la pérdida definitiva de la función del órgano o extremidad afectado.

    2. INSCRIPCION EN EL ROL DE LA M. L. E.

      2.1 Normas Generales.

      1. Para que los profesionales y entidades puedan atender en Modalidad Libre Elección, deberán suscribir previamente un convenio con el Fondo, el que estará sometido a las disposiciones contenidas en los artículos 142 y 143 del Libro II y el "Reglamento" vigente, y a las exigencias técnicas y administrativas presentes y futuras fijadas por el Fondo.

      2. El convenio es un acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones, acuerdo que debe ser de interés y beneficio para ambos contratantes y cuya suscripción no es obligatoria para el Fondo. De acuerdo a ello, la ponderación de los antecedentes para la aceptación o rechazo de las solicitudes de inscripción, se efectuará conforme a los mecanismos establecidos por el Fondo, otorgando un trato igualitario a los solicitantes, tanto respecto de los aspectos legales como técnicos, y resguardando en todo caso, que no se burlen los mecanismos de fiscalización y sanciones que utiliza el Fondo con sus prestadores como por ejemplo, cambiando razón social, pero manteniendo a similares socios , profesionales y/o responsables del Convenio.

      3. Los profesionales, establecimientos y entidades asistenciales inscritos quedan obligados, por la sola inscripción, a aceptar como máxima retribución por sus servicios, los valores del arancel correspondiente al respectivo grupo, salvo que, para determinadas prestaciones, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo, autorice, respecto de ellas, una retribución mayor a la del arancel.

      4. Los prestadores (profesionales y entidades) que tengan convenio de inscripción en el Rol del Fondo, deberán informar a los beneficiarios del Libro II, que se les ha confirmado el diagnóstico de alguno de los problemas de salud contenidos en las garantías explicitas de salud, el momento a partir del cual tienen derecho a tales garantías y que para tener derecho a ellas, deberán ingresar a través de un consultorio de atención primaria y continuar la atención en la red asistencial pública de salud de prestadores que le corresponda. Deberán dejar constancia escrita de ello de acuerdo a las instrucciones que haya definido la Superintendencia de Salud para tales efectos.

      5. Caducarán automáticamente los convenios de prestadores...

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