Decreto 127 - APRUEBA PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Santiago, 6 de marzo de 2006.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 127.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado;
b) El Decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones;
d) El Decreto Supremo N° 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
e) La Resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y
Considerando: Que el Decreto Supremo N° 15 de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha tenido múltiples modificaciones que hacen difícil su comprensión, difusión y aplicación por el público en general y, en uso de mis atribuciones legales,
Decreto :
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Apruébase el siguiente PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
PLAN GENERAL DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
TÉRMINOS Y DEFINICIONES
1.1 ADMINISTRACIÓN: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), del Convenio UIT y sus Reglamentos. De acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 1.762 de 1977, la Administración Chilena de Telecomunicaciones es la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
1.2 TELECOMUNICACIÓN: Toda transmisión, emisión o recepción de signos señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
1.3 RADIO: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
1.4 ONDAS RADIOELÉCTRICAS U ONDAS HERTZIANAS: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.
1.5 RADIOCOMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
1.6 RADIOCOMUNICACIÓN TERRENAL: Toda
radiocomunicación distinta de la radiocomunicación espacial o de la radioastronomía.
1.7 RADIOCOMUNICACIÓN ESPACIAL: Toda
radiocomunicación que utilice una o varias estaciones espaciales, uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.
1.8 RADIODETERMINACIÓN: Determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas.
1.9 RADIONAVEGACIÓN: Radiodeterminación utilizada para fines de navegación, inclusive para señalar la presencia de obstáculos.
1.10 RADIOLOCALIZACIÓN: Radiodeterminación utilizada para fines distintos de los de radionavegación.
1.11 RADIOGONIOMETRÍA: Radiodeterminación que utiliza la recepción de ondas radioeléctricas para determinar la dirección de una estación o de un objeto.
1.12 RADIOASTRONOMÍA: Astronomía basada en la recepción de ondas radioeléctricas de origen cósmico.
1.13 TIEMPO UNIVERSAL COORDINADO (UTC): Escala de tiempo basada en el segundo (SI), definida en la Recomendación UIT-R TF 460-6.
El UTC es equivalente a la hora solar media en el meridiano origen (0° de longitud), anteriormente expresada en GMT.
1.14 APLICACIONES INDUSTRIALES, CIENTÍFICAS Y MÉDICAS (de la energía radioeléctrica) (ICM): Aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.
2.1 ATRIBUCIÓN (de una banda de frecuencias):
Inscripción en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.
2.2 ADJUDICACIÓN (de una frecuencia o de un canal radio eléctrico): Inscripción de un canal determinado en un plan, adoptado por una Conferencia competente, para ser utilizado por una o varias administraciones para un servicio de radiocomunicación terrenal o espacial en uno o varios países o zonas geográficas determinados y según condiciones especificadas.
2.3 ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una administración, para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.
3.1 SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio definido en esta sección que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.
Todo servicio de radiocomunicación que se mencione en el presente Decreto, salvo indicación expresa en contrario, corresponde a una radiocomunicación terrenal.
3.2 SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
3.3 SERVICIO FIJO POR SATÉLITE. Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, cuando se utilizan uno o más satélites; en algunos casos, este servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse también dentro del servicio entre satélites; el servicio fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.
3.4 SERVICIO ENTRE SATÉLITES: Servicio de
radiocomunicación que establece enlaces entre satélites artificiales.
3.5 SERVICIO DE OPERACIONES ESPACIALES: Servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial.
Estas funciones serán normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.
3.6 SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
3.7 SERVICIO MÓVIL POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicación:
- entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio; o - entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.
También pueden considerarse incluidos en este servicio los enlaces de conexión necesarios para
su explotación.
3.8 SERVICIO MÓVIL TERRESTRE: Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles
terrestres.
3.9 SERVICIO MÓVIL TERRESTRE POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas en tierra.
3.10 SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO: Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
3.11 SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de barcos; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
3.12 SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en caso de urgencia, a la salvaguardia de las personas.
Quedan excluidos en este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.
3.13. SERVICIO DE MOVIMIENTOS DE BARCOS: Servicio de seguridad, dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.
Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.
3.14 SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operan en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
3.15 SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE:
Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de...
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