Decreto núm. 377, publicado el 09 de Noviembre de 1960. APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO DE ALIMENTOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD PUBLICA |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO DE ALIMENTOS
Núm. 377.- Santiago, 12 de Agosto de 1960.- Vistos: los antecedentes adjuntos; lo informado por el Servicio Nacional de Salud en oficio Nº 10,662, de 25 de Junio del presente año, y de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 226, de 15 de Mayo de 1931; en la ley Nº 4,869, de 4 de Agosto de 1930, y en uso de la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento Sanitario de Alimentos":
El Servicio Nacional de Salud es la autoridad encargada en todo el territorio de la República de la policía sanitaria de los alimentos y, en especial, del cumplimiento de las disposiciones que sobre dicha materia se contienen en los artículos 26, 166 y siguientes del Código Sanitario, y de este Reglamento.
Este Reglamento de Alimentos establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, industria, comercio y distribución, a cualquier título, de los alimentos.
Todos los locales, establecimientos, medios de transporte y distribución y las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, también se regirán por este Reglamento.
Para la aplicación de este Reglamento regirán las definiciones y requisitos que más adelante se establecen. Toda norma aclaratoria o de simple detalle que requiera el presente Reglamento para su mayor eficacia será prescrita por Resolución del Director General de Salud.
De los alimentos
De los alimentos
Se entiende por "Alimento" cualquiera sustancia o mezclas de sustancias nutritivas destinadas al consumo del hombre o de los animales. Se incluye en esta definición las bebidas analcohólicas, dulces y condimentos. Igualmente quedan comprendidos los aditivos alimentarios que den sabor, color, olor o que comuniquen propiedades específicas a los productos a los cuales son agregados y que estén autorizados por el presente Reglamento.
Todas las sustancias mencionadas anteriormente deben responder en su composición, química y caracteres organolépticos a su nomenclatura y a las denominaciones legales y reglamentarias establecidas.
Igualmente las materias primas utilizadas para la elaboración de los alimentos deben satisfacer las condiciones de pureza requeridas en cada caso, de acuerdo con su naturaleza y las exigencias legales y reglamentarias establecidas.
Se considera "Alimento Enriquecido" aquel al cual se han agregado amino-ácidos esenciales, vitaminas, sales minerales, ácidos grasos indispensables u otras sustancias nutritivas en forma pura o como componentes de algún otro alimento, con el propósito:
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de aumentar la proporción de los componentes propios, ya existentes en el alimento, o
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de agregar nuevos valores ausentes del alimento en su forma natural.
El enriquecimiento de alimentos se limitará a: harinas, sémolas, pan, fideos y pastas similares; arroz; leches; margarina; sal de mesa y aquellos otros alimentos que el Director General de Salud autorice.
Prohíbese denominar o usar en cualquier forma en el envase, anuncio, rotulación o propaganda de alimentos, la expresión "alimento enriquecido" o cualquier otra que sirva para acreditar como tal, salvo cuando las sustancias enriquecedoras especificadas en el artículo 6º del presente Reglamento hayan sido agregadas en la forma y dosis establecidas en cada caso por este Reglamento o en su defecto en la forma y dosis fijada por el Director General de Salud.
Se prohíbe fabricar, vender, guardar para vender, en cualquier forma, con riesgo para la salud del hombre o de los animales, alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Se entenderá por "Alimento Alterado" aquel que por la acción de causas naturales, tales como suciedad, temperatura, aire, luz, enzimos, microorganismos, insectos, sus huevos o sus larvas, roedores o sus excrementos, hayan sufrido averías, deterioro, o perjuicio en su composición intrínseca.
Se entenderá por "Alimento Contaminado" aquel que contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales.
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Si se le ha extraído parcial o totalmente, cualquiera de sus principales componentes;
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Si se ha mezclado, colorado, pulverizado o encubierto en tal forma que se oculte su inferioridad o se haya adulterado su pureza;
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Si contiene impurezas nocivas a la salud o si se les ha agregado cualquier ingrediente dañino o venenoso que pueda hacerle inapto para el consumo;
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Si entra en su composición una sustancia orgánica descompuesta, contaminada o impropia para la alimentación.
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Si se le designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde;
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Si se le ha extraído parcial o totalmente el contenido del envase original, sustituyéndolo por otra sustancia;
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Si el envase, rótulo o anuncio contiene cualquier diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto de los ingredientes que componen el alimento.
Queda prohibida la adición de sustancias antisépticas, antibióticos y otros productos químicos a los alimentos con el propósito de conservarlos, salvo los casos autorizados expresamente por este Reglamento o que el Director General de Salud autorice en el futuro.
Se prohíbe la venta de alimentos elaborados en el país que provengan de fábricas no autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.
El Servicio Nacional de...
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