Decreto 67 - APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 6 de Septiembre de 2012 |
APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO
Núm. 67.- Santiago, 20 de septiembre de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley N°2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, modificado por la Ley N° 20.402, de 2009, que crea el Ministerio de Energía; en la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas; en el DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería que deroga el decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en el decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que establece normas técnicas de calidad y de procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles, y lo informado al Ministerio de Energía por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante oficio ord. N° 836/ACC560300/DOC331890, de 31 de enero de 2011, y
Considerando:
-
Que el artículo quinto del DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que "por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podré imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad".
-
Que existe la necesidad de perfeccionar las normas que regulan la seguridad aplicable a las Plantas de Gas Natural Licuado, contenida en el "Reglamento de Seguridad de Plantas de Gas Natural Licuado", aprobado por decreto supremo N° 277, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de modo de incluir en éstas, la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporar los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a normativa técnica actualizada y regular las instalaciones de Plantas Satélite.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad de Plantas de Gas Natural Licuado.
Generalidades
Este reglamento establece las requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las Plantas de Gas Natural Licuado, en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, en las cuales se realizarán las actividades de licuefacción de Gas Natural o de recepción, almacenamiento, transferencia o regasificación de Gas Natural Licuado, en adelante GNL, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades a objeto de desarrollarlas en forma segura.
Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a que los propietarios y operadores de Plantas de GNL adopten las demás medidas que les corresponde tomar en su diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo, para garantizar la seguridad e integridad de las Plantas de GNL conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria.
En materias de diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación, inspección y término definitivo de operaciones de Plantas de GNL, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la Superintendencia, podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre y cuando se mantenga el nivel de seguridad que el presente texto normativo contempla. Estas tecnologías deben estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas.
Con tal propósito, el interesado debe presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada, en idioma español o con traducción en español, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que se refiere el inciso precedente y el respaldo técnico o normativo de las tecnologías, que se quieren implementar.
Una vez presentados tales antecedentes, la Superintendencia debe pronunciarse sobre el proyecto, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.
Alcance
El presente reglamento es aplicable a las Plantas de GNL, incluyendo conexiones, brazos y tuberías de transferencia instaladas sobre muelle, y las instalaciones de carga y descarga terrestre.
Terminología y referencias normativas
Para los efectos del presente reglamento los siguientes términos, relativos a las instalaciones y operaciones asociadas a las Plantas de GNL, tendrán el significado y alcance que en este artículo se indica:
5.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de la actividad asociada a las instalaciones de una Planta de GNL y que genera daño a las personas y/o a las cosas.
5.2 AD-Merkblatt: Manual de Recipientes a Presión de la Arbeitsgemeinschaft Druckbehälter, de Alemania.
5.3 ASME: American Society of Mechanical Engineers de los Estados Unidos de América.
5.4 ASME-BPVC (ASME Boiler and Pressure Vessel Code): Código para Calderas y Recipientes a Presión, de la American Society of Mechanical Engineers de los Estados Unidos de América.
5.5 BS (British Standard): Norma Británica.
5.6 Certificado de Conformidad: Documento emitido por un Organismo de Certificación autorizado por la Superintendencia, en el que se declara que el diseño y construcción de una Planta de GNL, está conforme con las disposiciones del presente reglamento y las normas técnicas referidas en él.
5.7 CODAP: Code for Construction of Unfired Pressure Vessel de la Sociète National de Contrôle Technique de Luxemburgo.
5.8 Gas Natural Licuado o GNL: Mezcla de hidrocarburos en estado líquido, compuesta principalmente de metano y que puede contener etano, propano, nitrógeno u otros componentes que se encuentran normalmente en el Gas Natural.
5.9 Gas Natural: Mezcla de gases hidrocarburos y no hidrocarburos, de origen natural y que se encuentran en formaciones geológicas porosas bajo la superficie de la tierra, a menudo asociada con petróleo. Su constituyente principal es el metano (CH4).
5.10 Incidente: Suceso o acontecimiento no deseado, que pudo haber resultado en daño físico a las personas y/o daño a la propiedad.
5.11 Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable.
5.12 Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, verificación y ensayos que tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalación cumple con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.
Las inspecciones pueden ser realizadas durante la etapa de construcción de una Planta de GNL, llamada "Inspección de construcción" y con posterioridad a la puesta en servicio de dicha planta, llamada "Inspección posterior a la puesta en servicio". Este último concepto incluye las inspecciones periódicas y las de tipo preventivo, que pueden ser programadas o realizadas en cualquier instante.
5.13 Laboratorio de Ensayos (LE): Persona jurídica, nacional o extranjera, acreditada por un organismo reconocido internacionalmente para medir, examinar y ensayar productos o materiales en las instalaciones autorizadas para tal fin. Dicho LE deberá ser autorizado por la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que ésta determine.
5.14 Manual de Seguridad (MS): Documento que contiene las instrucciones y procedimientos de seguridad en la operación y en el término definitivo de operación de una planta de GNL.
5.15 Modificación: Cualquier cambio en una Planta de GNL que implique una variación respecto a la inscripción ya realizada ante la Superintendencia. No se considerarán modificaciones aquellas variaciones en la Planta de GNL efectuadas con motivo de actividades de mantenimiento y/o inspección.
5.16 NCh: Norma Chilena emitida por el Instituto Nacional de Normalización.
5.17 Norma NFPA: Norma de la National Fire Protection Association de los Estados Unidos de América.
5.18 Organismo de Certificación: Persona jurídica nacional o extranjera, autorizada por la Superintendencia de acuerdo a los procedimientos que ésta determine, para emitir los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación.
5.19 Organismo de Inspección: Persona jurídica nacional o extranjera, autorizada por la Superintendencia de acuerdo a los procedimientos que ésta determine, que realiza actividades in situ de verificación, medición, ensayos e inspección de productos, sistemas o instalaciones. Dichas actividades pueden ser realizadas durante la etapa de construcción, o durante la operación o servicio de las instalaciones. En este último caso, estas actividades pueden ser efectuadas en forma periódica o en cualquier momento.
5.20 Operador: Persona natural o jurídica que administra una Planta de GNL.
5.21 Plantas de Gas Natural Licuado: Plantas terrestres donde se desarrollen uno o más de los procesos de licuefacción de Gas Natural o de recepción, almacenamiento, transferencia o regasificación de Gas Natural Licuado. Se clasifican en:
5.21.1 Grandes Plantas de GNL: Planta de GNL con
capacidad útil agregada de almacenamiento mayor
a 1.500 m3 de GNL.
5.21.2...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba