Decreto 67 - APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 393396370

Decreto 67 - APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 6 de Septiembre de 2012

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO

Núm. 67.- Santiago, 20 de septiembre de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley N°2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, modificado por la Ley N° 20.402, de 2009, que crea el Ministerio de Energía; en la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas; en el DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería que deroga el decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en el decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que establece normas técnicas de calidad y de procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles, y lo informado al Ministerio de Energía por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante oficio ord. N° 836/ACC560300/DOC331890, de 31 de enero de 2011, y

Considerando:

  1. Que el artículo quinto del DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que "por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podré imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad".

  2. Que existe la necesidad de perfeccionar las normas que regulan la seguridad aplicable a las Plantas de Gas Natural Licuado, contenida en el "Reglamento de Seguridad de Plantas de Gas Natural Licuado", aprobado por decreto supremo N° 277, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de modo de incluir en éstas, la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporar los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a normativa técnica actualizada y regular las instalaciones de Plantas Satélite.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad de Plantas de Gas Natural Licuado.

TÍTULO I Artículos 1 a 3

Generalidades

Artículo 1°

Este reglamento establece las requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las Plantas de Gas Natural Licuado, en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, en las cuales se realizarán las actividades de licuefacción de Gas Natural o de recepción, almacenamiento, transferencia o regasificación de Gas Natural Licuado, en adelante GNL, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades a objeto de desarrollarlas en forma segura.

Artículo 2°

Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a que los propietarios y operadores de Plantas de GNL adopten las demás medidas que les corresponde tomar en su diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo, para garantizar la seguridad e integridad de las Plantas de GNL conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria.

Artículo 3°

En materias de diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación, inspección y término definitivo de operaciones de Plantas de GNL, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la Superintendencia, podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre y cuando se mantenga el nivel de seguridad que el presente texto normativo contempla. Estas tecnologías deben estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas.

Con tal propósito, el interesado debe presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada, en idioma español o con traducción en español, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que se refiere el inciso precedente y el respaldo técnico o normativo de las tecnologías, que se quieren implementar.

Una vez presentados tales antecedentes, la Superintendencia debe pronunciarse sobre el proyecto, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.

TÍTULO II Artículo 4

Alcance

Artículo 4°

El presente reglamento es aplicable a las Plantas de GNL, incluyendo conexiones, brazos y tuberías de transferencia instaladas sobre muelle, y las instalaciones de carga y descarga terrestre.

TÍTULO III Artículos 5 a 7

Terminología y referencias normativas

Artículo 5°

Para los efectos del presente reglamento los siguientes términos, relativos a las instalaciones y operaciones asociadas a las Plantas de GNL, tendrán el significado y alcance que en este artículo se indica:

5.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de la actividad asociada a las instalaciones de una Planta de GNL y que genera daño a las personas y/o a las cosas.

5.2 AD-Merkblatt: Manual de Recipientes a Presión de la Arbeitsgemeinschaft Druckbehälter, de Alemania.

5.3 ASME: American Society of Mechanical Engineers de los Estados Unidos de América.

5.4 ASME-BPVC (ASME Boiler and Pressure Vessel Code): Código para Calderas y Recipientes a Presión, de la American Society of Mechanical Engineers de los Estados Unidos de América.

5.5 BS (British Standard): Norma Británica.

5.6 Certificado de Conformidad: Documento emitido por un Organismo de Certificación autorizado por la Superintendencia, en el que se declara que el diseño y construcción de una Planta de GNL, está conforme con las disposiciones del presente reglamento y las normas técnicas referidas en él.

5.7 CODAP: Code for Construction of Unfired Pressure Vessel de la Sociète National de Contrôle Technique de Luxemburgo.

5.8 Gas Natural Licuado o GNL: Mezcla de hidrocarburos en estado líquido, compuesta principalmente de metano y que puede contener etano, propano, nitrógeno u otros componentes que se encuentran normalmente en el Gas Natural.

5.9 Gas Natural: Mezcla de gases hidrocarburos y no hidrocarburos, de origen natural y que se encuentran en formaciones geológicas porosas bajo la superficie de la tierra, a menudo asociada con petróleo. Su constituyente principal es el metano (CH4).

5.10 Incidente: Suceso o acontecimiento no deseado, que pudo haber resultado en daño físico a las personas y/o daño a la propiedad.

5.11 Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable.

5.12 Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, verificación y ensayos que tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalación cumple con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.

Las inspecciones pueden ser realizadas durante la etapa de construcción de una Planta de GNL, llamada "Inspección de construcción" y con posterioridad a la puesta en servicio de dicha planta, llamada "Inspección posterior a la puesta en servicio". Este último concepto incluye las inspecciones periódicas y las de tipo preventivo, que pueden ser programadas o realizadas en cualquier instante.

5.13 Laboratorio de Ensayos (LE): Persona jurídica, nacional o extranjera, acreditada por un organismo reconocido internacionalmente para medir, examinar y ensayar productos o materiales en las instalaciones autorizadas para tal fin. Dicho LE deberá ser autorizado por la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que ésta determine.

5.14 Manual de Seguridad (MS): Documento que contiene las instrucciones y procedimientos de seguridad en la operación y en el término definitivo de operación de una planta de GNL.

5.15 Modificación: Cualquier cambio en una Planta de GNL que implique una variación respecto a la inscripción ya realizada ante la Superintendencia. No se considerarán modificaciones aquellas variaciones en la Planta de GNL efectuadas con motivo de actividades de mantenimiento y/o inspección.

5.16 NCh: Norma Chilena emitida por el Instituto Nacional de Normalización.

5.17 Norma NFPA: Norma de la National Fire Protection Association de los Estados Unidos de América.

5.18 Organismo de Certificación: Persona jurídica nacional o extranjera, autorizada por la Superintendencia de acuerdo a los procedimientos que ésta determine, para emitir los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación.

5.19 Organismo de Inspección: Persona jurídica nacional o extranjera, autorizada por la Superintendencia de acuerdo a los procedimientos que ésta determine, que realiza actividades in situ de verificación, medición, ensayos e inspección de productos, sistemas o instalaciones. Dichas actividades pueden ser realizadas durante la etapa de construcción, o durante la operación o servicio de las instalaciones. En este último caso, estas actividades pueden ser efectuadas en forma periódica o en cualquier momento.

5.20 Operador: Persona natural o jurídica que administra una Planta de GNL.

5.21 Plantas de Gas Natural Licuado: Plantas terrestres donde se desarrollen uno o más de los procesos de licuefacción de Gas Natural o de recepción, almacenamiento, transferencia o regasificación de Gas Natural Licuado. Se clasifican en:

5.21.1 Grandes Plantas de GNL: Planta de GNL con

capacidad útil agregada de almacenamiento mayor

a 1.500 m3 de GNL.

5.21.2...

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