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Decreto 30 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DEL GANADO DURANTE EL TRANSPORTE

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor16 de Mayo de 2013

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DEL GANADO DURANTE EL TRANSPORTE

Núm. 30.- Santiago, 5 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 20.380, de 2009, sobre la Protección de Animales; el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley N° 19.162, que establece Sistema de Clasificación de ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus cortes y regula el funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la industria de la Carne; Ley N° 19.473 que sustituye texto de la Ley N° 4.601, Sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA N° 16 de 1963, sobre Protección y Sanidad Animal; los decretos del Ministerio de Agricultura N° 5 de 1998, que Aprueba Reglamento de la Ley de Caza, N° 94 de 2008, que Aprueba Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos, Establecimientos Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas y Plantas de Desposte y Fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, el N° 56 de 1983, Reglamento de Ferias de Animales; ley N° 20.596 de 2012, que Mejora la Fiscalización para la Prevención del Delito de Abigeato, lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), de 2012.

Considerando:

Que el Servicio Agrícola y Ganadero, tiene entre sus objetivos el contribuir al desarrollo e incremento de la salud animal y el control de los productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, ha definido una vinculación importante entre salud animal y bienestar de los animales.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, considera aspectos generales que conciernen al bienestar de los animales durante el transporte de animales.

Que corresponde al Servicio la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre transporte de animales.

Que corresponde al Servicio proponer disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos en las materias de su competencia.

Que la Ley 20.380 sobre Protección de los Animales, establece que le corresponde al Servicio fiscalizar las infracciones a los artículos 5°, inciso primero y 11°, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado.

Decreto:

TÍTULO I Artículo 1

Ámbito de aplicación

Artículo 1°

Las disposiciones del presente Reglamento, no reguladas en la ley 19.162, regirán al transporte de animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías animales, que provean de carne, pieles, plumas y otros productos, sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente a este respecto.

TÍTULO II Artículo 2

Del transporte de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos

Artículo 2° Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Animales domésticos: Animales que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.

  2. Categoría animal: Clasificación de los animales de cualquier especie, en base a sexo y edad.

  3. Ganado: Animales pertenecientes a las especies destinadas a la producción de carne, pieles, plumas u otros productos.

  4. Encargado del ganado: Designa a la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que gracias a su experiencia y profesionalismo logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.

TÍTULO III Artículos 3 a 5

Consideraciones de carácter general

Artículo 3°

El transporte de ganado vía terrestre, marítima y aérea deberá ajustarse a lo establecido en este texto, además de cumplir con las normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 4°

El ganado no deberá ser transportado en condiciones que puedan causar dolor o sufrimiento innecesario.

Artículo 5°

El Servicio alentará la elaboración de guías de buenas prácticas que contengan recomendaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

TÍTULO IV Artículo 6

Del encargado del ganado

Artículo 6°

Deberá existir un encargado del ganado para las operaciones de carga, transporte y descarga.

Serán encargados del ganado para efectos del presente Reglamento:

  1. Durante la carga:

    - La persona que figure como encargada de esta operación en el lugar de salida del ganado.

  2. Durante el transporte:

    - Si es por vía terrestre, el conductor del vehículo.

    - Si es en vehículos sobre embarcaciones marítimas o aéreas, el encargado será también el capitán de la nave.

  3. Durante la descarga:

    - La persona que figure como encargada de esta operación en el lugar de destino del ganado.

TÍTULO V Artículo 7

De la capacitación

Artículo 7°

La persona encargada de la manipulación y desplazamiento del ganado durante la carga, transporte y descarga deberá demostrar que se encuentra capacitada, mediante un curso en aspectos de manejo y bienestar animal, o que es profesional o técnico del área agropecuaria, que le permitan llevar a cabo estos cometidos de forma eficaz, evitando el dolor y sufrimiento innecesario.

Los cursos de capacitación deberán estar reconocidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y ser realizados por instituciones u organismos de capacitación reconocidos oficialmente de acuerdo a la legislación vigente.

TÍTULO VI Artículo 8

De la planificación del viaje

Artículo 8°

La planificación del viaje deberá considerar la documentación exigida por el presente Reglamento, así como por la legislación vigente, la preparación y selección del ganado, así como la elección de la ruta, duración estimada y del medio de transporte.

Se deberá reducir al mínimo el tiempo de viaje, respetando las condiciones de bienestar de los animales y comprobando regularmente que éstas se mantengan.

Se deberán considerar además, procedimientos de contingencia en respuesta a situaciones de emergencia.

TÍTULO VII Artículo 9

De las situaciones de emergencia

Artículo 9°

Para efectos del presente Reglamento se entenderá por situación de emergencia cualquier evento durante la carga, transporte o descarga, que altere el curso normal de estas operaciones, tales como, evidente compromiso del estado general del ganado y accidentes, entre otros.

El encargado del ganado deberá contar con un plan de contingencia que identifique las situaciones de emergencia, que indique los procedimientos para la gestión de cada incidente y precise las medidas que se deberán adoptar.

El plan de contingencia deberá considerar, a lo menos:

- Tipo de incidente.

- Acción correctiva

- Nombre del encargado de revisar las acciones contenidas en el plan de contingencia.

En el caso de aquellos animales que deban ser sacrificados por una emergencia, el procedimiento se aplicará de acuerdo a las recomendaciones entregadas en el Capítulo 7.6, artículo 7.6.5 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que se detalla a continuación:

Métodos de matanza descritos en los artículos 7.6.6 a 7.6.18.

Los métodos se describen en el siguiente orden: Mecánico, eléctrico y por gas, y no en el orden recomendado desde el punto de vista del bienestar animal.

Si no existe información disponible del procedimiento para el sacrificio de emergencia de especies no incluidas en las normas de la OIE señaladas, el método a...

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