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Decreto núm. 176, publicado el 18 de Julio de 1959. APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS

Núm. 176.- Santiago, 25 de Febrero de 1959.- Vistos: el oficio N.o 2,099, de 29 de Enero de 1959, de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del decreto con fuerza de ley N.o 226, de 29 de Mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento General de Alimentos:

SECCION PRIMERA Artículos 1 a 22

Generalidades

Párrafo 1.o- Definiciones y clasificaciones Artículos 1 a 11
Artículo 1

o El presente Reglamento General de Alimentos establece las normas a que deberán ceñirse la producción, fabricación, almacenamiento, venta, importación, exportación, transporte, distribución y registro de los alimentos, establecimientos, locales y personas que intervengan en los procesos aludidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.o, letra d), del Código Sanitario.

Artículo 2

o Corresponde al Servicio Nacional de Salud la Policía Sanitaria de los Alimentos y la fiscalización, funciones y atribuciones contenidas en los artículos números 26, N.o 6, 168 y siguientes y demás del Código Sanitario, que se relacionen con los alimentos.

Artículo 3

o Para la interpretación y aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y clasificaciones que más adelante se establecen; las normas aclaratorias o de simple detalle podrán ser dadas por el Director General de Salud.

Artículo 4

o Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los productos destinados a usarse en la alimentación humana, esto es, cualquier sustancia o mezcla de sustancias que el hombre ingiere, con el objeto de restaurar sus energías y mantener su estado de salud. Entre ellos se incluye las bebidas y todos los condimentos o ingredientes de tales sustancias.

Artículo 5

o Alimentos deteriorables, de corta duración, perecibles o alterables: son los alimentos simples o elaborados que por su naturaleza o por las condiciones del medio ambiente son susceptibles de sufrir cambios en su estructura o composición, haciéndose inaptos para el consumo humano.

Artículo 6

o Por fábrica de alimentos se entenderá todo establecimiento en el que se produzcan, elaboren, fraccionen o envasen sustancias alimenticias o bebidas destinadas al consumo del hombre.

Dentro del término "fabricación" se incluyen la producción, elaboración y el fraccionamiento o envase de productos alimenticios o bebidas destinadas al consumo humano.

Artículo 7

o Manipulador de alimentos: es la persona que trabajó aunque sea ocasionalmente con el alimento o bebida o con el equipo destinado a su producción, fabricación, envase, almacenamiento, distribución o venta o con los utensilios destinados a ponerse en contacto directo con aquéllos.

Artículo 8

o Utensilio: es cualquier artículo de cocina, cristalería, vajilla, cuchillería, recipiente u otro elemento del equipo con el cual entren en contacto los alimentos y las bebidas durante la fabricación, elaboración, envase, almacenaje, servicio y distribución.

Artículo 9

o Envase: es el receptáculo o envoltura destinado a contener alimentos con el objeto de asegurar su adecuada protección y conservación, cualquiera que sea el material con que se haya construido.

Artículo 10

Rótulo: es toda inscripción o representación gráfica dispuesta sobre los envases de cada unidad de cada artículo.

Artículo 11

Rótulo principal: es aquel que tiene todas y cada una de las exigencias que para este objeto se especificarán en el presente reglamento y su contexto no podrá ser contradicho por otra rotulación accesoria que las mercaderías y sus envases lleven, ya sea en idioma nacional o extranjero.

Párrafo 2.o- De la autorización Artículos 12 a 22
Artículo 12

Todo establecimiento o local de alimentos requerirá, para poder instalarse y funcionar, autorización otorgada por el Servicio Nacional de Salud a solicitud del interesado. Será, asimismo, obligatoria dicha autorización para toda modificación sustancial en el edificio, instalaciones o en los procesos de elaboración.

Artículo 13

Las Municipalidades del país no podrán otorgar patentes a ninguno de los establecimientos a que se refiere el presente reglamento, ni permiso a vendedores ambulantes o puestos de venta de alimentos en sitios públicos, si no cuentan con la autorización del Servicio Nacional de Salud.

Artículo 14

Las autorizaciones a que se refiere el artículo 12 serán definitivas y válidas por períodos no mayores de dos años. No se cursarán autorizaciones provisorias. La solicitud para su renovación será simple, debiendo cumplirse con los requisitos de la autorización original solamente cuando, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se hayan introducido modificaciones de importancia en la estructura, instalaciones o procesos de elaboración.

Artículo 15

Para los efectos de las condiciones exigibles, los establecimientos destinados a la industria o comercio de alimentos se clasificarán en los siguientes rubros:

  1. Establecimientos de producción y entrega o venta al por mayor;

  2. Establecimientos de almacenamiento y entrega o venta al por mayor;

  3. Establecimientos de almacenamiento y venta al detalle, y

  4. Establecimientos de elaboración, fraccionamiento y venta al detalle.

Artículo 16

Para obtener la autorización el interesado deberá presentar una solicitud acompañada de los documentos y demás antecedentes que el Director General de Salud determine para cada uno de los rubros señalados en el artículo anterior.

Artículo 17

En la solicitud indicará, además, el nombre de las personas encargadas del funcionamiento del establecimiento y de las facultades para representarlo ante la autoridad sanitaria, si las hubiere.

Artículo 18

Para otorgar la autorización será requisito indispensable que el establecimiento tenga accesos que no sirvan al mismo tiempo a otros establecimientos o habitaciones. En cuanto a los servicios de agua potable, energía, luz, gas y alcantarillado, podrán ser comunes con otros locales o viviendas, siempre que por la interrupción de esos servicios debido a clausura u otra medida ordenada por la Autoridad Sanitaria no se prive de su uso a estos locales o viviendas.

Artículo 19

Si se solicitare autorización de funcionamiento para actividades diferentes, pero compatibles, que se desarrollarán en recintos separados de un mismo establecimiento, éstas se considerarán como independientes para los efectos de los requisitos específicos de cada uno y de los recintos en que funcionaren.

Artículo 20

Si se solicitare autorización para diferentes actividades compatibles en un solo recinto, se accederá siempre que la fabricación, manipulación o almacenamiento de un producto no afecte en ninguna forma la calidad de los demás fabricados, manipulados o almacenados en el mismo recinto, y el establecimiento deberá cumplir en conjunto el total de las exigencias correspondientes a cada...

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