Decreto Supremo N° 1.208, del 10 de Noviembre de 1955, aprueba el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, deroga el Decreto N° 3.777, de 5 de Diciembre de 1940, de Hacienda. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498979

Decreto Supremo N° 1.208, del 10 de Noviembre de 1955, aprueba el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, deroga el Decreto N° 3.777, de 5 de Diciembre de 1940, de Hacienda.

Publicado enDO de 2 de Agosto 1956
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO; DEROGA EL DECRETO 3.777, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1940, DE HACIENDA.

Núm. 1.208.- Santiago, 10 de noviembre de 1955.- Vistos estos antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 383, de 27 de julio de 1953, y en uso de la atribución que me confiere el artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado.

Artículo 1°

La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado (en lo sucesivo la Dirección), creada por el decreto con fuerza de ley 2.925, de 30 de diciembre de 1927, dependerá del Ministerio de Economía y tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de los materiales y elementos necesarios para la Administración Pública, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones.

Podrá también efectuar las operaciones anteriormente indicadas para las Municipalidades y Servicios Públicos, Semifiscales y Autónomos que lo soliciten.

Tendrá, además, a su cargo, la enajenación: a) de los bienes muebles fiscales excluídos de los Servicios;

b) de los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995° del Código Civil, cuando sea requerida por el Ministerio de Tierras y Colonización; c) de las especies provenientes de procesos judiciales afinados, con excepción de las mencionadas en el artículo 132° del Código Penal, y d) de todo otro material que, habiendo pasado a ser de dominio fiscal a cualquier título, sea excluído de los Servicios.

Artículo 2°

Exceptúase de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones, que podrán ser efectuadas y pagadas por los Servicios Públicos:

  1. ) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República, que determine el Presidente.

  2. ) Las que correspondan al "Comité Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas", de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley 78|4.495, de 31 de diciembre de 1942.

  3. ) Las que necesariamente deban efectuarse fuera del departamento de Santiago por Servicios instalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funcione el Servicio y hasta un monto de $ 100.000 (cien mil pesos) cada factura, sin división de éstas.

  4. ) Las que no excedan de un valor de mil pesos ($ 1.000) cada factura, sin fraccionamiento de éstas, y con excepción de las que se imputen a las siguientes partidas del Presupuesto:

    g) (Materiales y artículos de consumo).

    j) (Impresos, impresiones y publicaciones).

    m) (Mantenimiento de vehículos motorizados).

    w) (Adquisiciones).

  5. ) Los víveres.

  6. ) Repuestos, maquinarias herramientas y materiales de construcción para la ejercución de las obras que realicen los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 3°

No obstante lo dispuesto en el artículo 2° y con la excepción contenida en el inciso 2° del mismo artículo, deberán necesariamente hacerse por intermedio de la Dirección las siguientes adquisiciones e impresiones:

a) La adquisición de materiales usados, de cualquier monto y naturaleza.

b) la adquisición de vehículos, automóviles de pasajeros y de carga.

c) Las impresiones y suscripciones de revistas y las impresiones de propaganda, todas las cuales deberán ser calificadas y autorizadas por el Consejo y no podrán contener avisos comerciales.

El mismo Consejo podrá, sin embargo, autorizar a determinados Servicios, que tengan fines precisos de propaganda, para efectuar publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.

Artículo 4°

Excluídas las excepciones indicadas en el artículo 2°, queda prohibido a toda repartición verificar compras, encomendar la fabricación de materiales y útiles de cualquiera naturaleza para el uso fiscal y ordenar el pago de elementos excluídos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, exceptúase a Carabineros de Chile de la intervención de la Dirección en la enajenación de las especies y ganado dados de baja y de los elementos de desecho.

Artículo 5°

Los diversos Ministerios y Servicios pondrán, oportunamente, a disposición de la Dirección la totalidad de los fondos necesarios para efectuar las adquisiciones, impresiones y otras operaciones a que los obliga la ley, cualquiera que sea el origen de dichos fondos.

Estos fondos sólo podrán ser reducidos previa certificación escrita de la Dirección, en que conste que la cantidad que se desea reducir no está comprometida.

Artículo 6°

Las operaciones que durante el año efectúe la Dirección no podrán exceder en su monto de las cantidades que se consulten para este objeto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7°

El Capital de la Dirección se formará:

a) Con los fondos propios de la Dirección;

b) Con las inversiones inventariables que se efectúen con estos fondos;

c) Con los valores correspondientes a los materiales que la Dirección tenga en existencia y que se adquieran con los mismos fondos;

d) Con las cuotas que se consulten en el Presupuesto de la Nación con tal objeto;

e) Con las rentas de edificios y de valores a que se refiere el artículo 17° de la ley;

f) Con los otros valores establecidos en este Reglamento.

También formarán Capital los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y talleres de la Dirección y de sus dependencias.

Artículo 8°

Las Tesorerías no podrán pagar facturas por adquisiciones hechas en contravención al presente Reglamento.

Artículo 9°

La Dirección estará a cargo de un Director General (en lo sucesivo el Director), asesorado por un Consejo, con las atribuciones, deberes y responsabilidades que determinan el decreto con fuerza de ley 383, de 27 de julio de 1953 (en lo sucesivo la ley), y este Reglamento, y constará de los siguientes Servicios:

a) Departamento Administrativo, con las siguientes funciones o dependencias:

  1. ) Oficina de Partes e Informaciones.

  2. ) Escalafón y vida administrativa del personal.

    b) Departamento de Adquisiciones, con las siguientes dependencias (Secciones):

  3. ) Compras Directas y propuestas privadas en el país (hasta quinientos mil pesos ($ 500.000), según estimación).

  4. ) Propuestas Públicas, compras en el extranjero y propuestas privadas (superiores a quinientos mil pesos ($ 500.000), según estimación).

  5. ) Imprenta.

    c) Departamento de Almacenes, con las siguientes funciones o dependencias:

  6. ) Emisión de Ordenes de Entrega de materiales.

  7. ) Muestrario de materiales.

  8. ) Libro de existencias y precios de materiales.

  9. ) Almacenes de Stock de la Dirección.

  10. ) Almacenes de Stock de los Servicios Públicos.

  11. ) Enajenación de materiales excluídos.

    d) Departamento de Contabilidad, con las siguientes funciones o dependencias:

  12. ) Contabilidad de fondos.

  13. ) Facturas por compras efectuadas directamente por los Servicios Públicos.

  14. ) Facturas por compras efectuadas por la Dirección.

  15. ) Relaciones con instituciones bancarias y rendiciones de cuentas a la Contraloría General.

  16. ) Caja.

  17. ) Deudas Pendientes.

    e) Departamento Técnico, con las siguientes funciones o dependencias:

  18. ) Confección de diseños y especificaciones.

  19. ) Inspección de calidad de los materiales.

  20. ) Formación y custodia del muestrario oficial.

  21. ) Recepción y custodia de muestras y otorgamiento de "Certificados de Calidad".

  22. ) Vehículos automóviles (Sub-Sección).

  23. ) Laboratorio e inspección técnica de mobiliarios y materiales.

  24. ) Atención y conservación de los edificios de la Dirección.

Artículo 10°

El Director podrá modificar transitoriamente la organización indicada en atención a las necesidades del Servicio.

Artículo 11°

El Director tendrá las facultades y obligaciones inherentes a su cargo, las establecidas en la ley, especialmente las siguientes:

  1. ) Intervenir en...

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