Decreto núm. 323, publicado el 05 de Agosto de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS TITULOS I, II, III Y VI DEL LIBRO III DEL CODIGO DEL TRABAJO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497652810

Decreto núm. 323, publicado el 05 de Agosto de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS TITULOS I, II, III Y VI DEL LIBRO III DEL CODIGO DEL TRABAJO

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

Ministerio del Trabajo y Previsión Social Subsecretaría del Trabajo DECRETO N° 323, DE 23 DE JUNIO DE 1964 Aprueba el reglamento para la aplicación de los Títulos I, II, III y VI del Libro III del Código del Trabajo,

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 25.908, de 5 de agosto de 1964)

Núm. 323.- Santiago, 23 de junio de 1964.- Visto: lo informado por la Dirección del Trabajo en su oficio 2.688, de 15 de mayo del año en curso, y lo dispuesto en el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los Títulos I, II, III y VI del Libro III del Código del Trabajo:

TITULO I (ARTS. 1-69) Artículos 1 a 69

DE LA ORGANIZACION SINDICAL

  1. Generalidades (ARTS. 1-5)

Artículo 1°

Corresponderá a la Dirección del Trabajo e Inspecciones del ramo el fomento de la organización sindical, debiendo dar a las personas que deseen organizarse sindicalmente las facilidades, informaciones e instrucciones necesarias.

Artículo 2°

Ninguna asociación sindical podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya registrada en la misma localidad.

Artículo 3°

Los sindicatos no podrán por sí ni por interpósita persona utilizar los beneficios de la personalidad jurídica para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades reñidas con las actividades sindicales. Cuidarán asimismo, que en caso de arrendamiento de bienes sindicales, no se transgredan las referidas finalidades.

Artículo 4°

La propaganda sobre organización sindical, pago de cuotas y otras finalidades conexas deberá hacerse fuera de las horas de trabajo.

No obstante, los patrones o empleadores estarán obligados a permitir que se anuncien, en lugares visibles del local de trabajo, las citaciones a reunión, estados de tesorería y otras informaciones del sindicato constituido exclusivamente por obreros o empleados de la respectiva empresa.

Artículo 5°

Las asociaciones sindicales fijarán en sus estatutos las sanciones que podrán imponer a los asociados y las normas para aplicarlas.

  1. De la constitución de los sindicatos (ARTS.

6-11)

Artículo 6°

Las personas que deseen organizarse sindicalmente deberán recurrir a la Inspección del Trabajo local, mediante una presentación firmada por cualquiera de ellas.

Artículo 7°

Será requisito indispensable para la validez del acto de constitución de un sindicato la concurrencia de un Inspector del Trabajo, quien en el carácter de ministro de fe, verificará que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias y la corrección del acto que se ejecuta.

En caso que el respectivo Inspector Provincial del Trabajo no estimare posible la concurrencia de un funcionario de su dependencia, deberá asistir a la reunión, investido de iguales facultades y obligaciones, el subdelegado correspondiente o el funcionario que para tal efecto designe el Intendente o Gobernador, a requerimiento del Inspector Provincial o local del Trabajo, según corresponda.

Artículo 8°

En la sesión constitutiva se levantará acta de lo obrado, la que será suscrita por el Inspector del Trabajo o el funcionario que concurra y por 25 de los asistentes a la reunión, a lo menos. Tratándose de sindicatos industriales cuyo 55% de los obreros de la empresa respectiva sea inferior a 25 personas, el acta será firmada por todos los asistentes.

En dicha acta se dejará expreso testimonio del nombre de la institución que se forma, de la fecha y lugar de la sesión, del número de personas asistentes, del resultado general del escrutinio y del nombre de los directores elegidos.

Si de la investigación de los reclamos o verificaciones practicadas por la respectiva Inspección del Trabajo resultare que en el acto de constitución hubo suplantación de constituyentes, participación de menores de 18 años u otras causas que alteren el número de constituyentes o el porcentaje legal, en su caso, o cualquier otro vicio que jurídicamente no pueda subsanarse, la constitución del sindicato se declarará nula mediante resolución fundada.

Previa autorización de la respectiva Inspección del Trabajo, la sesión de constitución de un sindicato profesional podrá llevarse a efecto con asistencia inferior a 25 de las personas interesadas, si la aplicación del inciso 1° de este artículo importa impedimento insalvable para que tales personas ejerzan el derecho de sindicación. En tal caso la firma del acta de constitución y la elección de directorio provisional se regirán por las normas siguientes:

  1. Los ausentes deberán firmar dicha acta ante el Inspector del Trabajo respectivo, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha del acta; b) Dentro del mismo plazo deberán hacer entrega al referido funcionario, en sobre cerrado y lacrado, de la cédula con su voto para la elección del directorio provisional; c) El escrutinio de la elección se practicará, vencido que sea el plazo señalado por la letra "a", por el Inspector del Trabajo, con asistencia de los apoderados de los candidatos, en sesión especialmente convocada para este efecto, de la cual se dará noticia por medio de un aviso publicado en un diario de la localidad, y d) Si no se firmare el acta de constitución en el plazo señalado en la letra a), por el número mínimo de 25 interesados, se tendrá a éstos por desistido de la iniciativa.

Artículo 9°

En la reunión constitutiva se procederá a elegir un directorio provisional, que actuará hasta la obtención de la personalidad jurídica y cuyas obligaciones inmediatas serán:

  1. Comunicar por escrito al jefe de la empresa respectiva por carta certificada, o que se le entregue personalmente, la formación del sindicato, si éste es industrial. En el caso de un sindicato profesional, cuidará que se practiquen las tres publicaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 378° del Código del Trabajo;

  2. Iniciar los libros y archivos necesarios para el funcionamiento de la institución. Serán indispensables:

    1. - El libro de registro de socios;

    2. - El libro de actas;

    3. - El libro de entradas y gastos, y

    4. - El archivo de la correspondencia.

  3. Presentar a la consideración y aprobación de la asamblea general los estatutos por los cuales se ha de regir la institución, si dichos estatutos no han sido aprobados en la propia asamblea de constitución.

Artículo 10°

En caso de inhabilidad, renuncia, ausencia, muerte, etc., de uno o más directores provisionales, se procederá a completar el directorio en reunión presidida por un Inspector del Trabajo con la asistencia fijada en los estatutos para la elección de directorio, si se estipulare quórum especial para este efecto, o, en caso contrario, con el quórum general que los mismos determinen para la celebración de la asamblea. Si a la fecha de la elección los estatutos no estuvieren aprobados por los asociados, el quórum será del 25% de los miembros del sindicato, sin que pueda ser inferior a 25 asociados y en segunda citación la elección se verificará con los que concurran. El 25% se calculará por el número de asistentes a la asamblea de constitución. Si se tratare de un sindicato industrial, bastará la calidad de obrero de la respectiva empresa para constituir el quórum y participar en la elección.

Artículo 11°

Se establece como obligación preferente de todo directorio provisional la de solicitar y obtener el decreto de personalidad jurídica para la asociación.

Si en el plazo de 60 días contados desde la fecha de su constitución, el sindicato no hubiere entregado la documentación completa a la Inspección del Trabajo respectivo, la tramitación de su personalidad jurídica, se tendrá a los asociados por desistidos de la iniciativa y la Inspección del Trabajo lo declarará así, salvo impedimento legítimo calificado por ella.

Igual declaración se hará si durante la tramitación de la personalidad jurídica o reforma de estatutos el presidente o director o persona encargada de tramitarla, sin mediar impedimento legítimo calificado por la Inspección del Trabajo no completare la documentación que se le ha requerido o mantuviere en su poder los antecedentes durante 60 días o, citado por intermedio de carabineros para recibir documentaciones o instrucciones, no concurriere dentro del mismo plazo. El plazo se contará desde la fecha de entrega de los documentos o citación. La entrega de documentos se hará bajo recibo, y, si no se hiciere al presidente, se notificará a éste por correo de la entrega efectuada y de la fecha final del plazo.

  1. De la constitución del sindicato industrial

Artículo 12°

En toda empresa, fábrica, industria o faena en que trabajen más de 25 personas mayores de 18 años, sean hombres o mujeres, podrá constituirse un sindicato industrial.

Artículo 13°

Cuando el patrón tuviere varios establecimientos, fábricas, sucursales o faenas, en distintas localidades, los obreros podrán constituir un sindicato industrial en cada ciudad o pueblo; pero no podrán constituir más de un sindicato en cada ciudad, localidad o pueblo, aun cuando exista en ellos más de un establecimiento, fábrica, sucursal o faena de un mismo dueño.

Artículo 14°

Sin embargo, previa calificación y autorización de la Dirección del Trabajo, podrá constituirse más de un sindicato industrial en una misma localidad, en aquellas empresas, industrias o faenas en que por sus modalidades especiales, diversidad de trabajo u otras circunstancias, sea imposible o difícil la dirección o desenvolvimiento de una sola organización.

Artículo 15°

En los casos a que se refiere el artículo anterior, en el acta de constitución el Inspector del Trabajo asistente dejará expreso testimonio de la autorización otorgada por la Dirección del Trabajo e indicará concretamente a qué faena, fábrica, empresa o sucursal pertenece el sindicato.

Artículo 16°

La...

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