Decreto 53 - APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES N°s. 18.020 Y 18.611, QUE REGULAN EL SUBSIDIO FAMILIAR - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241122022

Decreto 53 - APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES N°s. 18.020 Y 18.611, QUE REGULAN EL SUBSIDIO FAMILIAR

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES N°s. 18.020 Y 18.611, QUE REGULAN EL SUBSIDIO FAMILIAR

Núm. 53.- Santiago, 3 de septiembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611 ambas modificadas por la Ley Nº 20.203 y la facultad contenida en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las Leyes Nºs. 18.020 y 18.611:

  1. DEL SUBSIDIO FAMILIAR, SUS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES

Artículo 1°

El subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020 se regirá por las normas contenidas en ese cuerpo legal, en la ley N°18.611, en el artículo 18 de la ley Nº 18.600 y las consignadas en el presente reglamento.

Artículo 2°

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento, se entenderá:

  1. Por "subsidio", el subsidio familiar;

  2. Por "beneficiario", el beneficiario del subsidio;

  3. Por "causante", el que origina el subsidio;

  4. Por "Intendente", el Intendente de la región que corresponde a la Municipalidad en cuya comuna tenga su domicilio el beneficiario;

  5. Por "Alcalde", el Alcalde de la Municipalidad que corresponda;

  6. Por "Municipalidad" o "Municipio", la Municipalidad que corresponda al domicilio del beneficiario del subsidio, y

  7. Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 3° El subsidio será inembargable.
Artículo 4° Podrán ser causantes del subsidio las siguientes personas:
  1. Los menores de hasta 18 años de edad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5°;

  2. La mujer embarazada;

  3. Las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600, cualquiera sea su edad, siempre que no sean beneficiarios de la pensión asistencial del decreto ley N° 869, de 1975;

  4. La madre del menor que percibe el subsidio, y

  5. Los inválidos de cualquier edad.

Artículo 5°

Las personas indicadas en las letras a), c) y e) del artículo anterior, para ser causantes del subsidio, deberán reunir los siguientes requisitos, según corresponda:

  1. Vivir a expensas del beneficiario;

  2. Participar en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil, cuando proceda;

  3. Respecto de los mayores de seis años de edad, deberá acreditarse al solicitar el beneficio y anualmente durante el período que causen subsidio, su calidad de alumno regular de la instrucción básica, media, superior u otra equivalente cuando corresponda, o acreditar que se encuentran en alguna de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N°5.291, de 1930, Ley de Instrucción Primaria, y

  4. No percibir o causar ingresos o beneficios mensuales iguales o superiores al monto del subsidio, cualquiera sea su origen. Para este efecto, no se considerará la pensión de orfandad.

Artículo 6°

Cada causante dará derecho sólo a un subsidio, aun cuando pudiera ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. Sin perjuicio de lo anterior, el subsidio causado por las personas con discapacidad mental y por los inválidos de cualquier edad, será equivalente al doble del monto del beneficio.

Artículo 7°

La condición de causante no confiere para efecto legal alguno la calidad de carga familiar.

Artículo 8° Podrán ser beneficiarios del subsidio:
  1. La madre del menor y, en su defecto, el padre, los guardadores o personas que lo hayan tomado a su cargo;

  2. La mujer embarazada que lo solicite durante su estado de gravidez y siempre que haya cumplido el quinto mes de embarazo, y

  3. Las personas naturales que tengan a su cargo a personas con discapacidad mental, o a inválidos de cualquier edad.

Artículo 9°

Los beneficiarios deberán reunir los siguientes requisitos según corresponda:

  1. No estar en situación de proveer por sí solo o en unión del grupo familiar en el cual vive el causante, a la mantención y crianza de este último, atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario;

  2. En el caso de la mujer embarazada, además de cumplir el requisito anteriormente indicado, deberá presentar certificación competente del hecho de encontrarse en el quinto mes de embarazo, extendida por médicos o matronas de los Servicios de Salud o de instituciones autorizadas por tales servicios, y

  3. Tener bajo su cuidado permanente a la persona con discapacidad mental o inválida que se invoque como causante.

  1. SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO, RECLAMACIÓN

Artículo 10

El subsidio se solicitará en formularios especiales, proporcionados por la Municipalidad respectiva, cuyo formato fijará la Superintendencia.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.611, la solicitud podrá presentarse en cualquier época del año, ante la Municipalidad correspondiente al domicilio del beneficiario, adjuntándose los siguientes documentos:

  1. Tratándose de menores y cuando corresponda, se deberá acreditar la calidad de guardador o cuidador.

    El hecho de haber tomado a cargo al menor se acreditará por medio de un informe social extendido por la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de los documentos emanados de los Tribunales de Justicia, u otras autoridades en los...

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