Decreto núm. 263, publicado el 14 de Julio de 1981. DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES SUSCRITO CON VENEZUELA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470869410

Decreto núm. 263, publicado el 14 de Julio de 1981. DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES SUSCRITO CON VENEZUELA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES SUSCRITO CON VENEZUELA

Núm. 263.- Santiago, 18 de Marzo de 1981.- Vistos y considerando:

El decreto de Hacienda N° 439, de 16 de Junio de 1980; las facultades que me confiere el Tratado de Montevideo; las resoluciones del Consejo de Ministros de ALALC adoptadas el 12 de Agosto de 1980; el Acta Final del Vigésimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, y el oficio N° 277/A, de fecha 28 de Enero de 1981, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Decreto:

Artículo 1°

Dispónese la aplicación del "Acuerdo de Alcance Parcial para proseguir negociaciones", suscrito en Montevideo, Uruguay, el día 19 de Diciembre de 1980, por los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES:

Los plenipotenciarios de la República de Chile y de la República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo de alcance parcial conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo sexto de la resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación:

Artículo 1°

El presente Acuerdo tiene por objeto proseguir las negociaciones tendientes a incorporar productos negociados en las listas nacionales de los países que lo suscriben, en adelante denominados "países miembros", al esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 2°

Los países miembros continuarán las negociaciones iniciadas en virtud de la resolución 1 del Consejo de Ministros, respecto de los productos identificados en el Anexo del presente Acuerdo, así como otros productos que constituirán el ámbito preliminar de dichas negociaciones, de manera de concluirlas antes del 30 de Abril de 1981.

Artículo 3°

Hasta el 16 de Mayo de 1981, regirán las condiciones señaladas en el Anexo para la importación de los productos incluidos en dicho Anexo que sean originarios y procedentes del territorio de los respectivos países miembros.

Artículo 4°

El presente Acuerdo se regirá por las disposiciones vigentes en la Asociación a la fecha de su suscripción en materia de cláusulas de salvaguardia, retiro de concesiones, origen, preservación de márgenes de preferencia y restricciones no arancelarias.

Artículo 5°

Las concesiones contenidas en las respectivas listas nacionales de los países miembros, no incluidas en el Anexo del presente Acuerdo, cesarán entre dichos países el 31 de Diciembre de 1980. Dichas concesiones regirán para los productos embarcados hasta dicha fecha.

Artículo 6°

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de Enero de 1981 y regirá hasta el 16 de Mayo de 1981. Las concesiones registradas en el Anexo serán aplicables a los productos embarcados hasta esa fecha.

Artículo 7°

A partir del 17 de Mayo de 1981, regirán entre las Partes exclusivamente las concesiones contenidas en el Acuerdo de alcance parcial que formalice los resultados finales de la renegociación prevista en la resolución 1 del Consejo de Ministros.

La Secretaría de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos."

Artículo 2°

A contar del día 1° de Enero de 1981, inclusive, las importaciones de los siguientes productos originarios de Venezuela, gozarán del tratamiento arancelario que a continuación se indica:

_______________________________________________________

| | R |

| | é L |

| | g e |

NABALALC | Producto | i g |

| | m a |

| | e l |

| | n |

_______________________________________________________

1 2 3

18.04 MANTECA DE CACAO, INCLUIDA LA GRASA Y

EL ACEITE DE CACAO.

18.04.0.01 Manteca de cacao, incluida la grasa y

el aceite de cacao. LI

20.05 PURES Y PASTAS DE FRUTAS, COMPOTAS

JALEAS Y MERMELADAS, OBTENIDOS POR

COCCION, CON O SIN ADICION DE AZUCAR.

20.05.3 Purés y pastas de frutas.

20.05.3.99 Los demás. LI

22.09 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR DE

GRADUACION INFERIOR A 80 GRADOS;

AGUARDIENTES, LICORES Y DEMAS BEBIDAS

ALCOHOLICAS; PREPARADOS ALCOHOLICOS

COMPUESTOS (LLAMADOS "EXTRACTOS

CONCENTRADOS") PARA LA FABRICACION DE

BEBIDAS.

22.09.2 Aguardientes (Aguardentes)

22.09.2.03 De caña (Ron y similares). LI

28.03 CARBONO (NEGRO DE GAS DE PETROLEO,

NEGROS DE ACETILENO, NEGROS DE

ANTRACENOS, OTROS NEGROS DE HUMO,

ETC.).

28.03.0.01 Carbono (principalmente, negros de

humo). LI

29.14 MONOACIDOS, SUS ANHIDRIDOS,

HALOGENUROS, PEROXIDOS Y PERACIDOS, SUS

DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS,

NITRADOS, NITROSADOS.

29.14.2 Acido acético.

29.14.2.07 Acetato de plomo (básico y neutro). LI

29.14 MONOACIDOS, SUS ANHIDRIDOS,

HALOGENUROS, PEROXIDOS Y PERACIDOS, SUS

DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS,

NITRADOS, NITROSADOS.

29.14.7 Acidos aromáticos saturados.

29.14.7.05 Benzoato de sodio. LI

31.02 ABONOS MINERALES O QUIMICOS

NITROGENADOS.

31.02.0.07 (02) Urea. LI

(Cont.) LI

37.02 PELICULAS SENSIBILIZADAS, SIN

IMPRESIONAR, PERFORADAS O NO, EN

ROLLOS O EN TIRAS.

37.02.3 Películas perforadas.

37.02.3.02 Para imágenes policromas. LI

37.02.3.02 LI

37.07 LAS DEMAS PELICULAS CINEMATOGRAFICAS

IMPRESIONADAS Y REVELADAS, MUDAS O

CON LA IMPRESION DE IMAGEN Y SONIDO A

LA VEZ, NEGATIVAS O POSITIVAS.

37.07.1 Negativas.

37.07.1.99 Los demás. LI

37.07 LAS DEMAS PELICULAS CINEMATOGRAFICAS

IMPRESIONADAS Y REVELADAS, MUDAS O

CON LA IMPRESION DE IMAGEN Y SONIDO A

LA VEZ, NEGATIVAS O POSITIVAS.

37.07.2 Positivas.

37.07.2.19 Los demás. LI

Cont.

39.07 MANUFACTURAS DE LAS MATERIAS DE LAS

POSICIONES 39.01 A 39.06, INCLUSIVE.

39.07.0.99 Los demás. LI

40.06 CAUCHO, NATURAL O SINTETICO, SIN

VULCANIZAR, PRESENTADO EN OTRAS

FORMAS O ESTADOS (SOLUCIONES Y

DISPERSIONES, TUBOS, VARILLAS,

PERFILES, ETC.); ARTICULOS DE CAUCHO

NATURAL O SINTETICO, SIN VULCANIZAR

(HILOS TEXTILES IMPREGNADOS, ADHESIVOS

SOBRE CUALQUIER SOPORTE, DE CAUCHO

NATURAL O SINTETICO, VULCANIZADO;

DISCOS, ARANDELAS, ETC.).

40.06.1 Disoluciones, dispersiones y

emulsiones.

40.06.1.02 De caucho natural o sintético. LI

49.01 LIBROS, FOLLETOS E IMPRESOS SIMILARES,

INCLUSO EN HOJAS SUELTAS.

49.01.1 Técnicos y científicos, litúrgicos,

sistema braille y semejantes y los de

enseñanza.

49.01.1.01 Técnicos y científicos y de

enseñanza. LI

49.01 LIBROS, FOLLETOS E IMPRESOS SIMILARES,

...

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