Decreto núm. 1122, publicado el 17 de Junio de 1971. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 17.336, DE 2 DE OCTUBRE DE 1970, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470757682

Decreto núm. 1122, publicado el 17 de Junio de 1971. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 17.336, DE 2 DE OCTUBRE DE 1970, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 17.336, DE 2 DE OCTUBRE DE 1970, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

NUM. 1.122.- Santiago, 17 de mayo de 1971.- Vista la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en el artículo 107° de la ley 17.336,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento de la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual:

ARTICULO 1°

Las disposiciones del presente reglamento son complementarias y supletorias de los preceptos establecidos en la ley 17.336.

ARTICULO 2°

Pertenecen al Patrimonio Cultural Común todas las obras señaladas en el artículo 11° de la ley y quienes las utilicen deberán pagar los siguientes derechos:

  1. El 1% del precio de venta al público, descontados los impuestos, de los ejemplares que se publiquen, y

  2. En el caso de las obras que se sujeten a las normas establecidas para el Contrato de Representación, los señalados en los artículos 61° y 62° de la ley.

ARTICULO 3°

Para utilizar obras que pertenezcan al Patrimonio Cultural Común, los usuarios deberán acreditar previamente el pago de los derechos establecidos en el artículo precedente, los cuales serán depositados en la cuenta a que se refiere el inciso final del artículo 76° de la ley e invertidos en actividades culturales.

ARTICULO 4°

La remuneración mínima que corresponderá percibir a los titulares de los derechos de autor por la autorización para el uso de obras protegidas, serán los porcentajes señalados en los artículos 50°, 53°, 61° y 62° de la ley, sin perjuicio de lo acordado contractualmente.

ARTICULO 5°

Las remuneraciones que correspondan, de acuerdo al artículo 21° de la ley, a falta de convenio contractual entre las partes, serán fijadas por el Pequeño Derecho de Autor, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Título V de la ley, en la forma y atribuciones que ella le señale.

ARTICULO 6°

Se entiende por fragmento, para los efectos de lo prescrito en el artículo 38° de la ley, la reproducción de un párrafo de una obra literaria manuscrita o dactilográfica que no exceda de 10 (diez) líneas, y siempre que esto se realice con fines culturales, científicos o didácticos, debiendo mencionarse su fuente, título de la obra y nombre del autor. Se entiende con fines culturales, científicos o didácticos toda reproducción sin fines de lucro.

ARTICULO 7°

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 54° de la ley, el titular del derecho de autor podrá exigir a las editoriales que no tengan imprenta propia y que encomienden los trabajos de impresión a otras, la exhibición de las órdenes de trabajo y de los libros de contabilidad. Podrá, también, hacer personalmente o delegar en otro el recuento de los ejemplares existentes en bodega, conjuntamente con un cotejo del número de ejemplares vendidos o entregados en consignación, según lo indicado en los libros y demás documentos de la editorial.

ARTICULO 8°

El monto de los derechos conexos para los artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales y extranjeros, a que se refiere el artículo 67° de la ley, será igual al 50% del que se fije por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, para el derecho de ejecución pública de los autores.

De lo que corresponda cancelar por los derechos conexos a los artistas extranjeros, el 50% se destinará a los objetivos contemplados en el artículo 104° de la ley, siendo este porcentaje de sólo 20% si se refiere a derechos que correspondan a artistas nacionales.

ARTICULO 9°

Fíjese en E° 1.- la remuneración que corresponda pagar a los organismos de radiodifusión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69° de la ley.

ARTICULO 10°

El Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90° de la ley tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atención de las consultas e informes que formulen o soliciten los particulares y los servicios públicos y el asesoramiento del Gobierno en todo lo relativo a derechos de autor, derechos conexos y materias afines.

ARTICULO 11°

El Departamento de Derechos Intelectuales estará a cargo de un Conservador-Abogado que deberá atender:

  1. - La conservación del Registro llevado en la Biblioteca Nacional en conformidad a la ley de 24 de julio de 1834.

  2. - La conservación del Registro establecido por el decreto-ley 345, de los libros accesorios que establece su reglamento y de...

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