Decreto núm. 815, publicado el 07 de Diciembre de 1981. DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITO POR CHILE CON BOLIVIA Y DE LOS PROTOCOLOS MODIFICATORIOS DE LOS ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITOS POR CHILE CON COLOMBIA, PERU Y VENEZUELA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497596262

Decreto núm. 815, publicado el 07 de Diciembre de 1981. DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITO POR CHILE CON BOLIVIA Y DE LOS PROTOCOLOS MODIFICATORIOS DE LOS ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITOS POR CHILE CON COLOMBIA, PERU Y VENEZUELA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

DISPONE LA APLICACION DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITO POR CHILE CON BOLIVIA Y DE LOS PROTOCOLOS MODIFICATORIOS DE LOS ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITOS POR CHILE CON COLOMBIA, PERU Y VENEZUELA.

Núm. 815.- Santiago, 22 de Septiembre de 1981.

- Vistos y Considerando:

Los Decretos de Relaciones Exteriores números 263, publicado en el D.O., del 14 de Julio de 1981; 264, publicado en el D.O. del 15 de Julio de 1981; 265, publicado en el D.O. del 16 de Julio de 1981, y 266, publicado en el D.O. del 17 de Julio de 1981; las facultades que me confieren el Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de ALALC adoptadas el 12 de Agosto de 1980; el Acta Final del Primer Período de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de los Países Miembros del Tratado de Montevideo 1980, y el Oficio N° 2250, de fecha 15 de Julio de 1981, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Decreto:

PARRAFO PRIMERO

DEL ACUERDO CON BOLIVIA

Artículo 1°

Dispónese la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial para Proseguir Negociaciones de las Preferencias otorgadas en el período 1962-1980, suscrito en Montevideo, Uruguay, el día 16 de Mayo de 1981, por los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Chile, en adelante, "Acuerdo Chile-Bolivia".

Artículo 2°

A contar del día 17 de Mayo de 1981, inclusive, las importaciones de los productos originarios de Bolivia incorporados en el Anexo II del Acuerdo Chile-Bolivia, gozarán del tratamiento arancelario que se indica en el referido Anexo II.

Artículo 3°

Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas de conformidad con el artículo 2 del presente Decreto se extenderán exclusivamente a los productos originarios del territorio de Bolivia, de conformidad con lo establecido en el Anexo III del Acuerdo Chile-Bolivia.

Artículo 4° El texto del Acuerdo Chile-Bolivia es el siguiente:

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA PROSEGUIR NEGOCIACIONES DE LAS PREFERENCIAS OTORGADAS EN EL PERIODO 1962-1980

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo de alcance parcial, que se regirá por las normas contenidas en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, y las disposiciones que a continuación se establecen.

CAPITULO I Objeto del Acuerdo Artículo 1
Artículo 1°

El presente Acuerdo tiene por objeto incorporar al esquema de integración establecido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros de la Asociación y en el Tratado de Montevideo 1980, productos de las listas nacionales y de las listas de ventajas no extensivas de los países que lo suscriben, en adelante llamados "países signatarios", así como nuevos productos, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación.

CAPITULO II Preferencias arancelarias y comerciales Artículos 2 a 7
Artículo 2°

Los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, de conformidad con las normas que se establecen a continuación.

Artículo 3°

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por "restricciones" cualquier medidas no arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza, mediante la cual un país miembro impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 4°

En los Anexos I y II, que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación.

Los países signatarios coinciden en que los márgenes de preferencia no pactados no significan consolidación de aranceles frente a terceros países.

Artículo 5°

En dichos Anexos, se registran, asimismo, los términos y condiciones pactados en la negociación, así como la descripción del producto negociado.

Las preferencias otorgadas serán aplicables a la importación de productos con cartas de crédito abiertas con anterioridad a la fecha de vencimiento o suspensión de las concesiones.

Artículo 6°

Cuando las preferencias otorgadas contemplen plazos específicos de vigencia, los países signatarios podrán negociar la ampliación de los mismos. En todo caso, la parte otorgante queda facultada para modificar la preferencia arancelaria acordada después del primer año de su vigencia. A tal efecto, dicha parte deberá comunicar tal modificación a los demás países signatarios con noventa días de anticipación.

Artículo 7°

Cada tres años, con oportunidad de las reuniones ordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia del Tratado de Montevideo 1980, o en cualquier momento, a solicitud de uno de los países signatarios, se revisarán las concesiones y márgenes de preferencia otorgadas en el presente Acuerdo, con la finalidad de preservar el equilibrio de las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y promover su expansión. A esos efectos, los países signatarios de común acuerdo podrán, entre otras medidas, adoptar las siguientes:

  1. Incluir nuevos productos;

  2. Sustituir productos concedidos;

  3. Modificar las preferencias para la importación de los productos negociados, y

  4. Modificar o adecuar las normas del presente Acuerdo.

En tales ocasiones, se tomarán en cuenta las categorías de desarrollo en que se encuentren los países signatarios, conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 6 del Consejo de Ministros de la Asociación.

CAPITULO III Régimen de origen Artículos 8 y 9
Artículo 8°

Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se extenderán exclusivamente a los productos originarios del territorio de los países signatarios, de conformidad con lo establecido en el Anexo III de este Acuerdo.

Artículo 9°

Los países signatarios podrán, asimismo, convenir otras normas específicas de origen en aquellos productos en los cuales sea necesario, con la finalidad de admitir el origen acumulativo subregional andino y el origen zonal.

CAPITULO IV Preservación de los márgenes de preferencia Artículos 10 y 11
Artículo 10

Los países signatarios se abstendrán de modificar los márgenes de preferencia registrados en los Anexos I y II del presente Acuerdo, de modo que signifiquen una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 11

Los países signatarios se comprometen a mantener la proporcionalidad que resulte de la reducción porcentual acordada en las negociaciones respecto a los gravámenes aplicados a la importación de países no miembros de la Asociación.

En lo que se refiere a tratamientos diferenciales sobre esta materia, los países signatarios se atendrán a lo que disponga la Asociación.

CAPITULO V Cláusulas de salvaguardia Artículo 12
Artículo 12

Los países signatarios no aplicarán cláusulas de salvaguardia en favor de los productos negociados en el presente Acuerdo. Solamente en casos considerados de excepción, debidamente justificados, se podrá aplicar cláusulas de salvaguardia, las que se sujetarán a las normas que de común acuerdo se determinen y siempre que los problemas surjan del comercio de productos originarios de los países signatarios.

CAPITULO VI Retiro de concesiones Artículos 13 y 14
Artículo 13

Durante la vigencia del presente Acuerdo, no procede el retiro de las concesiones pactadas ni cualquier modificación unilateral que limite su alcance.

La exclusión de las concesiones que puedan ocurrir con motivo de las negociaciones para la revisión a que se refiere el artículo 7° no constituyen retiro.

Artículo 14

Si alguno de los productos concedidos en favor de Bolivia resultare incorporado en la nómina de apertura de mercados, a que se refiere el artículo 18 del Tratado de Montevideo 1980, ambas partes negociarán la inclusión de productos en su reemplazo.

CAPITULO VII Restricciones no arancelarias Artículo 15
Artículo 15

Los países signatarios se abstendrán de aplicar restricciones no arancelarias a las importaciones de productos negociados en el presente Acuerdo que no hubieren sido expresamente declaradas al momento de las negociaciones o de hacer más limitativas las declaradas, salvo aquellas que se deriven de la aplicación del artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO VIII Tratamientos preferenciales Artículo 16
Artículo 16

En la aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR