Ley núm. 18430, publicada el 23 de Agosto de 1985. FACULTA AL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA ADQUIRIR ACTIVOS Y ASUMIR PASIVOS DE EMPRESAS BANCARIAS ACTUALMENTE A CARGO DE DELEGADOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407022

Ley núm. 18430, publicada el 23 de Agosto de 1985. FACULTA AL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA ADQUIRIR ACTIVOS Y ASUMIR PASIVOS DE EMPRESAS BANCARIAS ACTUALMENTE A CARGO DE DELEGADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FACULTA AL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA ADQUIRIR ACTIVOS Y ASUMIR PASIVOS DE EMPRESAS BANCARIAS ACTUALMENTE A CARGO DE DELEGADOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El Banco Central de Chile podrá adquirir activos de empresas bancarias que se encuentran a cargo de delegados designados de acuerdo al artículo 3° del decreto ley N° 231, de 1973, mediante la asunción de pasivos de las mismas empresas, con el objeto exclusivo de proceder posteriormente a la enajenación total de los activos así adquiridos a otras instituciones financieras que consientan en asumir, en todo o parte, los pasivos correspondientes.

El Banco Central sólo podrá efectuar las adquisiciones de activos que autoriza el inciso anterior, mientras esté vigente la administración a cargo de delegados.

La tradición del dominio de los bienes, incluyendo sus garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho al suscribirse la escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes del activo, según el balance en uso de los bancos. La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de los bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre o a la orden de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso.

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil a las cesiones de crédito a que se refiere este artículo.

Artículo 2°

Los actos, contratos e instrumentos en que intervenga el Banco Central de Chile en virtud de la aplicación de esta ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, derechos o gravámenes. Asimismo, estarán exentos de los derechos que correspondan a los Notarios y Conservadores por las acciones que realicen.

Artículo 3°

Las disposiciones de la presente ley no podrán ser invocadas para aplicar, ampliar, excluir, restringir o interpretar el contenido de otras normas legales relativas a la administración de las...

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