Decreto 261 - Aprueba las medidas de conservación y las resoluciones adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XXIII Reunión de 2004.(Decreto 662 D.Of. 13 Octubre 1981) - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242057838

Decreto 261 - Aprueba las medidas de conservación y las resoluciones adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XXIII Reunión de 2004.(Decreto 662 D.Of. 13 Octubre 1981)

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACION Y LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISION DE LA CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS EN SU XXIII REUNION DE 2004

Núm. 261.- Santiago, 24 de noviembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50 Nº1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Considerando:

Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por Decreto Supremo Nº 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.

Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a efecto sus finalidades.

Que, de conformidad con el artículo VII, Nº 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.

Que el artículo XXI, Nº 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.

Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó en su XXIII Reunión, celebrada desde el 25 de octubre al 5 de noviembre de 2004, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación Nºs 10-02 (2004); 10-04 (2004) y sus Anexos 10-04/A y 10-04/B; 10-05 (2004) y sus Anexos 10-05/A y 10-05/B; 10-06 (2004); 21-02 (2004); 23-01 (2004); 23-06 (2004); 24-02 (2004); 32-09 (2004); 33-02 (2004); 33-03 (2004) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2004) y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2004) y su Anexo 41-02/A; 41-04 (2004); 41-05 (2004); 41-06 (2004); 41-07 (2004); 41-08 (2004) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2004);

41-10 (2004); 41-11 (2004); 42-01 (2004) y su Anexo 42-01/A; 42-02 (2004) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B;

52-01 (2004) y su Anexo 52-01/A; 52-02 (2004) y su Anexo 52-02/A; 61-01 (2004) y su Anexo 61-01/A; 91-01 (2004) y su Anexo 91-01/A; 91-02 (2004) y sus Anexos 91-02/A y 91-02/A Cabo Shirreff, con Apéndices 1, 2 y 3, y 91-03 (2004) y sus Anexos 91-03/A y 91-03/A Islas Foca, con Apéndices 1 y 2 y las Resoluciones 21/XXIII; 22/XXIII y su Apéndice 1, y 23/XXII.

Decreto :

Artículo único

Apruébanse las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XXIII Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 25 de octubre al 5 de noviembre de 2004, N°s 10-02 (2004); 10-04 (2004) y sus Anexos 10-04/A y 10-04/B; 10-05 (2004) y sus Anexos 10-05/A y 10-05/B; 10-06 (2004); 21-02 (2004); 23-01 (2004); 23-06 (2004); 24-02 (2004); 32-09 (2004); 33-02 (2004); 33-03 (2004) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2004) y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2004) y su Anexo 41-02/A; 41-04 (2004); 41-05 (2004); 41-06 (2004); 41-07 (2004); 41-08 (2004) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2004);

41-10 (2004); 41-11 (2004); 42-01 (2004) y su Anexo 42-01/A; 42-02 (2004) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B;

52-01 (2004) y su Anexo 52-01/A; 52-02 (2004) y su Anexo 52-02/A; 61-01 (2004) y su Anexo 61-01/A; 91-01 (2004) y su Anexo 91-01/A; 91-02 (2004) y sus Anexos 91-02/A y 91-02/A Cabo Shirreff, con Apéndices 1, 2 y 3, y 91-03 (2004) y sus Anexos 91-03/A y 91-03/A Islas Foca, con Apéndices 1 y 2 y las Resoluciones 21/XXIII; 22/XXIII y su Apéndice 1, y 23/XXII; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 261, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores

Nº 61.515.- Santiago, 14 de diciembre de 2004.

La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueban diversas medidas y resoluciones adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XXIII Reunión, de 2004, pero cumple con hacer presente que, de acuerdo con los antecedentes adjuntos, la identificación de la última resolución que se aprueba corresponde a 23/XXIII, y no como se indica en su texto.

Con el alcance que precede, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.

Dios guarde a US., Gastón Astorquiza Altaner, Contralor General de la República Subrogante.

Al señor

Ministro de Relaciones Exteriores

Presente

MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y RESOLUCIONES

ADOPTADAS EN

CCAMLR-XXIII

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-02 (2004)1,2 Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención

Especie todas

Área todas

Temporada todas

Arte todos

  1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Área de la Convención excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante.

    Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y los requerimientos de la Convención.

  2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Área de la Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca entre los que se incluyen:

    1. La notificación oportuna por parte del barco al Estado de su pabellón en relación con su salida o entrada a cualquier puerto;

    ii) La notificación por parte del barco al Estado de su pabellón en relación con su entrada al Área de la Convención y de sus movimientos entre áreas, subáreas o divisiones;

    iii) La presentación por parte del barco de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;

    iv) La operación de un sistema VMS a bordo del barco de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.

  3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia o permiso:

    . nombre del barco;

    . períodos de pesca autorizados (fechas de inicio

    y término);

    . zona(s) de pesca;

    . especies objetivo;

    . arte de pesca utilizado.

  4. A partir del 1º de agosto de 2005, cada Parte contratante entregará a la Secretaría dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia, la siguiente información sobre la misma.

    1. Nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)4, número de registro5, número IMO (si se hubiere emitido), marcas externas y puerto de registro;

      ii) El tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón, especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término), área(s) de pesca, especies objetivo y artes utilizados;

      iii) Bandera anterior (si procede)4;

      iv) Indicativo internacional de llamada de radio;

    2. Nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario(s) beneficiario si se conoce;

      vi) Nombre y dirección del dueño de la licencia (si no fuese el armador o armadores);

      vii) Tipo de barco;

      viii) Lugar y fecha de construcción;

      ix) Eslora (m);

    3. Fotografías en color del barco, a saber:

      . una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando el lado de estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;

      . una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando el lado de babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;

      . una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando la popa y tomada directamente desde la popa.

      xi) Si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación 10- 04.

  5. A partir del 1º de agosto de 2005 y en la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría la siguiente información adicional con respecto a cada barco con licencia de pesca cuando presente la información pertinente al párrafo 4:

    1. Nombre y dirección del operador (si...

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