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Acuerdo núm. S/N, publicado el 17 de Julio de 2015. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 19142

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 19142

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 1914, celebrada el 15 de julio de 2015, adoptó el siguiente Acuerdo:

1914-01-150715 - Complementa condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias abiertas en el BCCh por las sociedades administradoras regidas por la Ley 20.345 e introduce ajustes en los Capítulos III.H.4 y III.H.4.1. del Compendio de Normas Financieras.

El Consejo del Banco Central de Chile, en Sesión Nº 1914, celebrada el 15 de julio de 2015, acordó:

  1. Modificar el Acuerdo de Consejo Nº 1555-04-100805, a fin de complementar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias que se celebren con sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros regidas por la Ley Nº 20.345, incorporando la siguiente Sección II, pasando a la actual a ser III:

  2. Apertura de cuentas corrientes bancarias destinadas a operar como cuentas de liquidación adicionales en el Sistema LBTR, con el exclusivo objeto de permitir y caucionar la liquidación de sumas de dinero prevista en el artículo 3º de la Ley 20.345.

    En relación con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 20.345 sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, y lo establecido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, con el exclusivo objeto de permitir y caucionar la liquidación de sumas de dinero que deba efectuarse a través del Sistema de Liquidación Bruta del Banco Central de Chile (Sistema LBTR), para extinguir los saldos deudores netos resultantes de la compensación financiera que tenga lugar en los Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros (SCL) gestionados por las sociedades administradoras, estas últimas podrán acceder a la apertura de cuentas corrientes bancarias adicionales, de carácter accesorio respecto de las cuentas corrientes a que se refiere la Sección I anterior, debiendo sujetarse para ese efecto a las siguientes condiciones generales:

    1. Conforme se contemple en las Normas de Funcionamiento (NF) aplicables al respectivo SCL, las sociedades administradoras podrán solicitar al Banco Central de Chile, la apertura de cuentas corrientes bancarias adicionales cuya finalidad específica corresponderá a operar como cuentas de liquidación adicionales en el Sistema LBTR, para el depósito de los fondos enterados por concepto de garantías en efectivo requeridas por la Ley 20.345, a objeto de caucionar con esos recursos la liquidación de las sumas de dinero a que se refiere su artículo 3º, debiendo las garantías indicadas estar relacionadas con órdenes de compensación aceptadas por el SCL respectivo.

      Esta solicitud podrá presentarse conjuntamente con la solicitud de apertura de cuenta corriente a que se refiere la Sección I precedente o con posterioridad a ella.

    2. La apertura y mantención de las señaladas cuentas corrientes será facultativa para el Banco, quien podrá denegar la solicitud correspondiente o resolver su cierre, en la oportunidad y con sujeción a los términos que el mismo determine.

    3. Atendido el carácter accesorio de las cuentas corrientes bancarias indicadas, el término o cierre de la cuenta corriente principal en la cual se efectúen las liquidaciones de dinero indicadas en el artículo 3º de la Ley 20.345, implicará el cierre de las primeras, caso en el cual los fondos correspondientes deberán ser transferidos a una cuenta corriente mantenida por el cuentacorrentista en una empresa bancaria, que cumpla con las exigencias dispuestas en las NF para depositar dichas cauciones, sin responsabilidad ulterior para el Banco.

    4. La operación de estas cuentas corrientes, en lo referido a su implementación como cuentas de liquidación adicionales en el Sistema LBTR, deberá observar las normas generales del referido sistema de pagos, y las instrucciones pertinentes de las NF. En todo caso, la transferencia de fondos desde o hacia estas cuentas de liquidación deberá sujetarse a las normas dictadas o que dicte el Banco para el Sistema LBTR.

    5. Estas cuentas corrientes serán abonadas o cargadas mediante instrucciones de transferencia de fondos que el cuentacorrentista deberá impartir de acuerdo a las normas del Sistema LBTR, empleando las vías de comunicación y conexión dispuestas al efecto. Las instrucciones indicadas se ejecutarán en la medida que existan fondos suficientes disponibles en la respectiva cuenta corriente bancaria.

    6. Los fondos que se depositen en estas cuentas no generarán el pago de intereses o reajustes, ni implicarán el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía del Banco Central de Chile, respecto de las obligaciones a liquidar en los SCL administrados por los titulares de dichas cuentas.

      El Banco podrá establecer y cobrar comisiones aplicables a estas cuentas corrientes, conforme a las normas generales que establezca, pudiendo cargarlas en las mismas o en la cuenta corriente principal que mantenga la sociedad administradora.

    7. Las sociedades administradoras titulares de estas cuentas corrientes bancarias, asumen la responsabilidad exclusiva por los recursos que depositen y abonen, declarando que se encuentran legal y contractualmente habilitadas para disponer de ellos, obligándose a dar estricto cumplimiento para este efecto a las normas pertinentes a las cauciones que administren, comprendidas en la Ley 20.345, las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros y las NF.

      Conforme a lo expresado, el Banco en su condición de proveedor del sistema de cuentas corrientes indicado y de administrador del Sistema LBTR, limita su responsabilidad a la mera ejecución de las instrucciones de transferencia de fondos que emita la sociedad administradora titular de la o las cuentas de liquidación adicionales.

      Por ello, la debida constitución, registro, modificación o cancelación de las garantías cuyos...

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