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Decreto 73 - PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS AÉREOS

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor23 de Octubre de 2012

PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS AÉREOS

Núm. 73.- Santiago, 1 de junio de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 13 de diciembre de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos.

Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N°10.103, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del aludido acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 3 de mayo de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre Servicios Aéreos, suscrito en Santiago, el 13 de diciembre de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS

AÉREOS

INTRODUCCIÓN Artículos 2 a 17

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, en adelante "las Partes Contratantes";

Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de facilitar la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;

Deseosos de garantizar el mayor grado de seguridad en el transporte aéreo internacional;

Deseosos de celebrar un acuerdo con el fin de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo y salvo otra disposición:

  1. El término "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, y, en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el Ministro de Comunicaciones o, en cualquier caso, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que él actualmente ejerciere o funciones similares;

  2. El término "Acuerdo" significa este Acuerdo y cualquier modificación a ése;

  3. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tendrán los significados que, respectivamente, se les atribuye en el artículo 96 del Con-venio;

  4. El término "transporte aéreo" significa el transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correspondencia, sea en forma separada o en combinación, y mediante remuneración o arriendo;

  5. El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    1. cualquier enmienda que hubiera entrado en vigencia conforme al artículo 94a) del Convenio y que hubiera sido ratificado por ambas Partes Contratantes; y

    2. cualquier Anexo o enmienda, adoptado en virtud del artículo 90 de ese Convenio, en tanto tales Anexos o modificaciones estuvieren, en cualquier momento, vigentes en ambas Partes Contratantes;

  6. "Sistema Computacional de Reserva (CRS)" significa un sistema computacional que contiene información sobre itinerarios de vuelo, disponibilidad de asientos, tarifas y servicios anexos, mediante los cuales se pueden efectuar reservas y/o se pueden emitir pasajes aéreos;

  7. El término "línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada conforme al artículo 3 de este Acuerdo;

  8. El término "costo total" significa el costo de prestar los servicios, más un cargo razonable para gastos administrativos;

  9. El término "precio" significa cualquier tarifa o cargo cobrado por las líneas aéreas -incluidos sus agentes- por concepto de transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (con exclusión de la correspondencia) y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa o cargo;

  10. El término "escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje para un propósito distinto de tomar o dejar pasajeros, equipaje, carga y/o correspondencia en el transporte aéreo;

  11. El término "territorio", en relación con un Estado, tiene el significado que se le asigna en el artículo 2 del Convenio;

  12. El término "cargo a los usuarios" significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación o de seguridad aérea, incluidos servicios e instalaciones conexos;

  13. El término "no discriminación" mencionado en este acuerdo, incluye, esencialmente, la equivalencia de condiciones entre compañías nacionales y extranjeras, debidamente extendidas -entre otras- a las disposiciones relativas a seguridad y cupos, al ejercer los derechos de tráfico conforme a este Acuerdo.

Artículo 2

Concesión de derechos

  1. Cada Parte concede a la otra Parte, sin restricciones de ruta, los siguientes derechos para que las líneas aéreas por de la otra Parte operen servicios de transporte aéreo internacional:

    1. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

    2. el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; y

    3. el derecho, en conformidad con los términos de sus designaciones, a realizar servicios de transporte aéreo internacional entre puntos de las siguientes rutas, con plenos derechos de tráfico:

    4. desde puntos anteriores al territorio de la Parte

      que designa a la línea aérea vía el territorio de

      esa Parte y cualquier punto intermedio hasta

      cualquier punto o puntos en el territorio de la

      otra Parte y más allá;

      ii. entre el territorio de la Parte que concede el

      derecho y cualquier punto o puntos; y

    5. Los demás derechos que se especifiquen en este Acuerdo.

  2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o combinada, con destino a cualquier otro punto en el territorio de esa otra Parte, siempre que atienda un punto del territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea.

  3. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de los vuelos y, a su opción:

    1. operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;

    2. combinar distintos números de vuelo en la operación de una misma aeronave;

    3. atender puntos anteriores, intermedios y posteriores y puntos en los territorios de las Partes en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;

    4. omitir escalas en cualquier punto o puntos;

    5. transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves, en cualquier punto de las rutas;

    6. atender puntos anteriores a cualquier punto o puntos en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y publicitar los servicios al público como servicios directos;

    7. realizar escalas en cualquier punto, dentro o fuera del territorio de la otra Parte;

    8. transportar tráfico en tránsito a través del territorio de la otra Parte; e

    9. combinar tráfico en la misma aeronave, independiente del lugar de origen del tráfico;

    sin restricción de dirección o geográfica y sin perder ningún derecho de transportar tráfico autorizado por este Acuerdo.

  4. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional, sin limitación respecto de cambios -en cualquier punto de la ruta o en cualquier segmento o segmentos de ésa- del tipo o número de aeronaves operadas.

  5. Las líneas aéreas designadas podrán prestar sus servicios con la frecuencia y en las aeronaves que estimen conveniente, en las rutas y en las condiciones que se especifican en este acuerdo.

  6. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar, en forma no discriminatoria, todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones como puestos, mostradores, etc., en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

Designación y autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, mediante aviso por escrito enviado por la vía diplomática, a una o más líneas aéreas con el objeto de prestar servicios aéreos y a retirar o modificar dicha designación.

  2. Tras recibir el aviso de notificación, cada Parte Contratante otorgará, sin dilación alguna, las autorizaciones de operación correspondientes a las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, siempre que:

    1) la línea aérea:

    1. se hubiere constituido y tuviere su sede principal en el territorio de la otra Parte Contratante; y

    2. poseyere un Certificado de Operador Aéreo emitido por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante;

    2) La Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea mantuviere y administrare las normas señaladas en el artículo 6 (Seguridad) y artículo 7 (Seguridad de la Aviación); y

    3) La línea aérea designada estuviere calificada para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y normativas que la Parte Contratante que evalúa la solicitud regularmente aplicare a la operación de servicios de transporte aéreo...

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