Acuerdo núm. 1250, publicado el 01 de Marzo de 2006. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESION N° 1250E - BANCO CENTRAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470559906

Acuerdo núm. 1250, publicado el 01 de Marzo de 2006. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESION N° 1250E

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESION N° 1250E

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión N° 1250E, celebrada el 27 de febrero de 2006, adoptó el siguiente Acuerdo:

1250E-01-060227 - Reemplaza Capítulo III.J.1 del

Compendio de Normas Financieras.

Se acordó reemplazar el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras, por el siguiente:

"CAPITULO III.J.1

EMISION U OPERACION DE TARJETAS DE CREDITO

  1. DISPOSICIONES GENERALES

    1. Se sujetarán a las normas del presente Capítulo la emisión u operación de Tarjetas de Crédito o de cualquier otro sistema similar, cuya utilización importe que el Emisor u Operador asuma la responsabilidad de efectuar pagos en dinero a las entidades afiliadas, en los términos que se establecen en esta normativa.

    2. Para los efectos de estas disposiciones, se entiende por Tarjeta de Crédito, en adelante "Tarjeta(s)", cualquier instrumento que permita a su Titular o Usuario disponer de un crédito otorgado por su Emisor y que sea utilizado por dicho Titular o Usuario en la adquisición de bienes o en el pago de servicios vendidos o prestados por las entidades afiliadas con el correspondiente Emisor u Operador, en virtud de convenios celebrados con éstas que importen aceptar el citado instrumento como medio de pago, sin perjuicio de las demás prestaciones complementarias que puedan otorgarse al Titular o Usuario.

    3. Empresa Emisora de Tarjetas, en lo sucesivo "Empresa Emisora" o "Emisor", es la persona jurídica que emite y pone en circulación una o más Tarjetas, celebra los contratos de afiliación con las entidades que acepten dicho instrumento como medio de pago, y asume la responsabilidad de pagar las adquisiciones de bienes o servicios que efectúen sus Titulares o Usuarios en las entidades afiliadas.

      Los Emisores podrán operar por sí mismos las Tarjetas de su propia emisión, o bien, contratar la operación total o parcial de éstas con una o más Empresas Operadoras. Del mismo modo, podrán encargar la afiliación de las entidades a uno o más Operadores. En todo caso, se entenderá que el Emisor no actúa en carácter de Operador cuando hubiere convenido con la respectiva entidad la aceptación de Tarjetas de la misma marca de otros Emisores.

    4. Empresa Operadora de Tarjetas, en adelante "Empresa Operadora" u "Operador", es la persona jurídica que en virtud de un contrato con el Emisor, presta a éste los servicios relacionados con la autorización y registro de las transacciones que efectúen los Titulares o Usuarios de la Tarjeta y aquellos otros de naturaleza complementaria que se le encomienden.

      Asimismo, el Operador podrá encargarse, por cuenta del Emisor, de la afiliación de las entidades que acepten la Tarjeta y, asumir directamente frente a las entidades afiliadas la responsabilidad de pago del Emisor, sujetándose en tal caso a los requisitos previstos en el Título IV del presente Capítulo, según corresponda.

    5. Las condiciones y exigencias que establezca el Operador para prestar los servicios propios de su giro a otros Emisores o a entidades afiliadas no relacionados deberán ser generales y no discriminatorias, por lo que una vez aceptadas dichas condiciones y exigencias, el Operador deberá otorgar acceso a los servicios que provea, sin exclusión alguna. Además, y en los mismos términos, deberá disponer de mecanismos que permitan su interconexión con otras redes y entidades relacionadas con la operación de Tarjetas, en las condiciones técnicas que se establezcan.

    6. Las Empresas Emisoras y Operadoras, en los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de la letra B del Título III y en el Título IV del presente Capítulo, según corresponda, para emitir u operar Tarjetas deberán inscribirse en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito a cargo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante la "Superintendencia", sujetándose a lo previsto en el Título VIII de esta normativa.

    7. Corresponderá a la Superintendencia la fiscalización de las empresas señaladas en el numeral anterior y establecer los requisitos y condiciones mínimos aplicables a los contratos que se celebren entre el Emisor u Operador y las entidades afiliadas; y entre el Emisor y el Operador de la respectiva Tarjeta; los que incluirán los resguardos necesarios para cautelar la integridad y certeza de los pagos que se efectúen por medio de dicho instrumento.

      Además, en los contratos que se convengan con las entidades afiliadas, deberá contemplarse la correspondiente modalidad de pago con arreglo a lo dispuesto en el Título III del presente Capítulo, la que podrá consistir en que los pagos a tales entidades se efectúen al contado o dentro del plazo máximo de tres días hábiles bancarios contado desde la fecha de la operación respectiva, o, en un plazo superior a dicho término.

      Asimismo, los contratos que se celebren entre el Emisor y los Titulares o Usuarios referentes a la utilización de la Tarjeta en su carácter de medio de pago, deberán contemplar, en carácter de contenidos mínimos, los siguientes: el plazo o condiciones de vigencia del contrato; el límite de crédito autorizado; la fecha de emisión de estados de cuenta y de vencimiento de la respectiva obligación de pago del Titular o Usuario; las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones e intereses; el costo de mantención de la Tarjeta; las medidas de seguridad relacionadas con el uso de la Tarjeta y los procedimientos y responsabilidades en caso de robo, hurto, pérdida, adulteración o falsificación de la misma; la resolución de controversias; los requisitos y condiciones aplicables respecto del término del contrato, incluidas las causales de término unilateral del mismo; y los derechos conferidos al Titular o Usuario de que trata el párrafo 4° del Título II de la Ley 19.496, en materia de normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión. La Superintendencia velará por el cumplimiento de las exigencias antedichas, pudiendo reglamentar los aspectos referentes a la transparencia de la información y atención a los Titulares o Usuarios, y las comisiones e intereses, considerando la naturaleza de estos créditos.

  2. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EMITIR U OPERAR

    TARJETAS

    Además de las empresas bancarias y sociedades financieras establecidas en el país, y de las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Superintendencia que cuenten con un patrimonio pagado igual o superior al equivalente a 400.000 Unidades de Fomento, podrán emitir u operar Tarjetas las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, constituidas en el país, que cumplan los requisitos establecidos en este Capítulo.

  3. EMPRESAS EMISORAS DE TARJETAS

    A.- Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el Título II anterior deberán encontrarse inscritas en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, y observar las normas relativas a solvencia, gestión e información que imparta la Superintendencia.

    B.- Las demás sociedades emisoras de Tarjetas deberán, según corresponda, ajustarse a lo dispuesto en los siguientes numerales:

    1) Los Emisores que presenten un monto total de pagos a entidades afiliadas no relacionadas igual o superior a 1.000.000 Unidades de Fomento, y que hayan convenido con estas entidades que el pago de las prestaciones que les adeuden con motivo de la adquisición de bienes o el pago de servicios por parte del Titular o Usuario de la Tarjeta, se efectúe al contado o dentro del plazo máximo de tres días hábiles bancarios desde la fecha de la operación respectiva, deberán cumplir con lo siguiente:

    a) Encontrarse inscritos en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito a cargo de la Superintendencia;

    b) Contemplar en su objeto social la emisión de Tarjetas;

    c) Mantener un capital pagado y reservas no inferior a 100.000 Unidades de Fomento, el cual se acreditará en forma semestral mediante el pertinente informe de un auditor externo inscrito en la Superintendencia; y

    d) Presentar ante la Superintendencia un informe anual de evaluación de gestión y control de riesgos emanado de alguno de los auditores externos o firmas evaluadoras, inscritos en la Superintendencia. Dicho informe deberá contener la opinión de la respectiva entidad auditora o evaluadora respecto de las materias señaladas en el Anexo N°1.

    En todo caso, los...

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