Acuerdo núm. 1317, publicado el 25 de Enero de 2007. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESION Nº 1317 - BANCO CENTRAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470463482

Acuerdo núm. 1317, publicado el 25 de Enero de 2007. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESION Nº 1317

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESION Nº 1317

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión Nº 1317, celebrada el 23 de enero de 2007, adoptó el siguiente Acuerdo:

1317-04-070123 - Sustituir el Capítulo III.B.1 y modificar los Capítulos III.B.2, III.B.4, II.B.3 y V.B.1 del Compendio de Normas Financieras y modificar el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

El Consejo acordó efectuar las siguientes modificaciones en su Compendio de Normas Financieras y en su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, según se indica a continuación, las que entrarán en vigencia el día 2 de abril del presente año:

  1. Sustituir el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, denominado "Normas sobre Captación e Intermediación" por el siguiente:

    "CAPITULO III.B.1

    NORMAS SOBRE CAPTACIONES, INTERMEDIACION FINANCIERA

    Y OTRAS OPERACIONES

    1. CAPTACIONES

  2. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras, en adelante "las instituciones financieras", deberán observar las siguientes normas en sus operaciones de captación de fondos, cualquiera sea el título o instrumento mediante el cual se documenten:

    1. Los depósitos y demás captaciones a plazo podrán pactarse en moneda corriente nacional o en moneda extranjera, para pagarse en la misma moneda pactada. Podrán también pactarse en moneda extranjera para pagarse en su equivalente en moneda corriente nacional, según el tipo de cambio vendedor vigente el día del pago (Ley Nº 18.010).

    2. Tratándose de depósitos o captaciones a plazo no reajustables, deberán pactarse a plazos iguales o superiores a 30 días corridos, cualquiera sea la moneda en que se denominen.

    3. La tasa de interés que se pacte en los depósitos y demás captaciones a plazo podrá ser de tipo fija, variable o una combinación de las anteriores. Tratándose de tasas de interés variable, deberán corresponder a tasas o a índices de tasas que sean informados por el Banco Central de Chile, por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante, "la Superintendencia", o por servicios de información ampliamente reconocidos y utilizados en los mercados financieros.

    Asimismo, podrán pactarse depósitos o captaciones a plazo en moneda corriente nacional con alguno de los sistemas de reajustabilidad señalados en el Capítulo II.B.3 de este Compendio. En estos casos, el plazo mínimo pactado no podrá ser inferior a 90 días corridos, exceptuando los depósitos y demás captaciones a plazo reajustables en conformidad con el sistema previsto en la letra c) del Nº 2 del citado Capítulo, en que el plazo mínimo no podrá ser inferior a 30 días corridos.

    Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por "público" a toda persona natural o jurídica domiciliada o residente en Chile o en el extranjero, con excepción de las instituciones financieras establecidas en el país.

  3. La renovación automática de depósitos o captaciones a plazo, en caso de haberse pactado, surtirá efecto después de transcurridos tres días hábiles bancarios contados desde el vencimiento del plazo a que se hubieren pactado.

    En todo caso, la fecha de renovación será la misma del último vencimiento y por idéntico plazo.

  4. Las instituciones financieras podrán autorizar el retiro anticipado de depósitos y demás captaciones a plazo en la medida que el titular lo solicite formalmente y con al menos 3 días hábiles bancarios de antelación a la fecha de retiro. En todo caso será facultativo para la correspondiente institución financiera acceder a dicha solicitud, debiendo en tal caso pagar los intereses y reajustes devengados, si los hubiere, en los términos que se convengan con el titular en esa oportunidad y considerando las tasas prevalecientes en el mercado para ese tipo de operaciones. Las instituciones financieras, en el marco de su Política de Administración de Liquidez, deberán establecer las condiciones generales aplicables en esta materia, las que deberán ser informadas al público en los términos que establezca la Superintendencia.

  5. Las instituciones financieras no podrán documentar los depósitos que reciban mediante la emisión de instrumentos al portador. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a la Ley General de Bancos están expresamente autorizadas para emitir al portador los siguientes...

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