Decreto núm. 173, publicado el 08 de Septiembre de 1970. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 15° Y 16° DE LA LEY 16.744, DE 1° DE FEBRERO DE 1968, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497613966

Decreto núm. 173, publicado el 08 de Septiembre de 1970. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 15° Y 16° DE LA LEY 16.744, DE 1° DE FEBRERO DE 1968, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 15° Y 16° DE LA LEY 16.744, DE 1° DE FEBRERO

DE 1968, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES

NUM. 173.- Santiago, 14 de agosto de 1970.- Vistos, lo dispuesto en los artículos 15° y 16° de la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los artículos 15° y 16° de la ley 16.744:

TITULO I De las rebajas y recargos Artículos 1 a 13
ARTICULO 1°

Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16° de la ley 16.744, serán acordadas por el Servicio Nacional de Salud, mediante resolución emitida por uno de sus organismos especializados en Higiene y Seguridad Industrial, y aplicadas por los organismos administrativos de acuerdo con las normas que señala el presente reglamento.

ARTICULO 2°

Las rebajas o recargos de la cotización adicional que corresponda aplicar a las entidades empleadoras definidas por el artículo 25° de la ley 16.744, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas; para lo cual se tendrán siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o a enfermedades profesionales.

ARTICULO 3°

Los días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que produzcan incapacidad temporal se expresarán, para los efectos indicados en el artículo anterior, como el promedio de días efectivamente perdidos por dichas causas por cada cien trabajadores de la entidad empleadora; y se calculará dividiendo el total de días efectivamente perdidos durante un año por el número promedio de trabajadores de la entidad empleadora en el mismo período y multiplicando el resultado de la división por cien.

El promedio de los trabajadores se determinará considerando el número de trabajadores sujetos a cotización en cada uno de los períodos de pago comprendidos en el año analizado.

La tasa determinada en conformidad a lo dispuesto por los incisos precedentes se denominará tasa de riesgo.

ARTICULO 4°

La cotización adicional recargada o rebajada según el riesgo efectivo será la suma de las cotizaciones adicionales parciales que resulten de la aplicación de los artículos 5° y 10° del presente reglamento y substituirá a la cotización adicional por riesgo presunto establecida por medio del decreto 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 8% de las remuneraciones imponibles, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15° y 16° de la ley 16.744.

ARTICULO 5°

Para la aplicación de rebajas o recargos por concepto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que originen incapacidades temporales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9°, la cotización adicional respectiva se fijará de acuerdo con el promedio de la tasa de riesgos de la empresa o entidad en los dos años anteriores y será la siguiente para los promedios que se señalan:

=======================================================

Promedio de la tasa de riesgo Cotización adicional

en los dos años anteriores %

=======================================================

Menor que 45 0

Entre 46 y 100 0,5

Entre 101 y 140 1,-

Entre 141 y 200 1,5

Entre 201 y 250 2.-

Entre 251 y 300 2,5

Entre 301 y 360 3.-

Entre 361 y 480 4.-

Entre 481 y 600 5.-

Entre 601 y 700 6.-

Entre 701 y 830 7.-

Más de 830 8.-

======================================================

ARTICULO 6°

Para la aplicación del artículo precedente se considerarán el promedio de las tasas de riesgo de los dos años que precedan al mes de presentación de la solicitud de rebaja por la entidad empleadora interesada o al mes en que el Servicio Nacional de Salud efectúe de oficio la investigación para determinar si procede el recargo.

ARTICULO 7°

Para el cálculo de la tasa de riesgo no se considerarán los accidentes a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 5° de la ley 16.744.

ARTICULO 8°

Cuando en una entidad empleadora se hayan producido enfermedades profesionales que hubieren causado derecho a pensión por primera vez, dicha entidad pagará por este concepto, una cotización adicional, cuyo monto se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo 10° de este reglamento.

Para la aplicación de este artículo y de los artículos 9° y 10°, se considerarán solamente las enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado por el trabajador en esa entidad empleadora y no las contraídas mientras trabajó para otros empleadores anteriores, cualquiera que sea la fecha del diagnóstico o dictamen de incapacidad.

Si el trabajador contrajo la enfermedad estando al servicio de otro empleador los días de trabajo perdidos a consecuencia de ella se agregarán a los días perdidos por los trabajadores de aquel empleador para los efectos señalados en este título.

ARTICULO 9°

La cotización adicional por concepto de enfermedades profesionales se fijará basándose en el porcentaje de los trabajadores de la industria o entidad a quienes se haya indemnizado por primera vez con pensión.

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior, se considerará el promedio de los porcentajes a que se refiere el mismo inciso, correspondientes a cada uno de los dos años anteriores al mes en que la empresa solicite la rebaja o a aquel en que el Servicio Nacional de Salud efectúe la investigación para establecer si procede el recargo de la cotización adicional.

ARTICULO 10°

Para la aplicación de rebajas o recargos por concepto de enfermedades profesionales, que causen un estado de invalidez indemnizable con pensión, la cotización adicional que deberá integrar cada entidad empleadora será la siguiente:

=======================================================

Porcentaje promedio de Cotización

trabajadores con incapacidad adicional (%)

funcional permanente

=======================================================

Menor de 0,05 0

0,051 a 0,25 0,5

0,26 a 0,5 1,-

0,51 a 1,- 2,-

1,01 a 1,5 3,-

Más de 1,5 4,.-

=======================================================

ARTICULO 11°

La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo en la entidad empleadora o la falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por el Servicio Nacional de Salud o el organismo administrador, serán causales suficientes para que el Servicio Nacional de Salud imponga recargos, que podrán ser hasta de 100% de la cotización adicional que establece el decreto 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para esa actividad. Para este efecto, el Servicio Nacional de Salud, a través de sus reparticiones especializadas en Higiene y Seguridad Industrial, procederá de oficio o basándose en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR