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Ley 19741 - MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".

2) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

"Artículo 2º.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare pendiente.

Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.

La madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley Nº 16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal.

La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.".

3) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.".

4) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso undécimo, de la ley Nº 18.120, si el demandante fuere patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y el demandado no dispusiere de medios suficientes para sufragar su defensa, el tribunal designará para que lo patrocine a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, de otro organismo público o privado que preste asistencia jurídica gratuita, o, en su defecto, al abogado de turno.".

5) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan, una vez transcurrido el término de diez días contados desde la fecha de notificación de la demanda.

Para estos efectos, se entenderá que existe fundamento plausible cuando se hubiere acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para proveer.

Dentro del término a que hace referencia el inciso primero, el demandado podrá exponer al tribunal los argumentos que estimare pertinentes respecto de la procedencia de los alimentos provisionales y acompañar los antecedentes en que se fundare. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Dicha presentación en modo alguno interrumpirá el curso del procedimiento ni será obstáculo para contestar la demanda en la oportunidad procesal que corresponda.

En todo caso, el tribunal deberá, de oficio, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir el término a que se refiere el inciso primero.

La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará conforme al artículo 35 de la Ley de Menores. En los demás casos, la resolución que decrete alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.

Podrá también el juez acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente.

La resolución que decretare los alimentos provisorios o la que se pronunciare provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.".

6) Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso:

"Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá determinar el monto y lugar de pago de la misma.".

7) Reemplázase el artículo 7º, que pasa a ser 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar...

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