Decreto núm. 106, publicado el 17 de Octubre de 2014. DA CUMPLIMIENTO A RESOLUCIONES 2.146 (2014), 2.144 (2014), 2.095 (2013), 2.040 (2012), 2.016 (2011) y 2.009 (2011) APROBADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVAS A LA SITUACIÓN EN LIBIA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 539373210

Decreto núm. 106, publicado el 17 de Octubre de 2014. DA CUMPLIMIENTO A RESOLUCIONES 2.146 (2014), 2.144 (2014), 2.095 (2013), 2.040 (2012), 2.016 (2011) y 2.009 (2011) APROBADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVAS A LA SITUACIÓN EN LIBIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

DA CUMPLIMIENTO A RESOLUCIONES 2.146 (2014), 2.144 (2014), 2.095 (2013), 2.040 (2012), 2.016 (2011) y 2.009 (2011) APROBADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVAS A LA SITUACIÓN EN LIBIA

Núm. 106.- Santiago, 16 de abril de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 15 y 54 Nº 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas.

Considerando: Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó las siguientes resoluciones: 2.146 (2014), de 19 marzo 2014, 2.144 (2014), de 14 marzo 2014, 2.095 (2013), de 14 marzo 2013, 2.040 (2012), de 12 marzo 2012, 2.016 (2011), de 27 octubre 2011 y 2.009 (2011), de 16 septiembre 2011, relativas a la situación en Libia.

Decreto:

Artículo primero

El Gobierno de la República de Chile decide dar estricto y fiel cumplimiento a las resoluciones 2.146 (2014), de 19 marzo 2014, 2.144 (2014), de 14 marzo 2014, 2.095 (2013), de 14 marzo 2013, 2.040 (2012), de 12 marzo 2012, 2.016 (2011), de 27 octubre 2011 y 2.009 (2011), de 16 septiembre 2011, aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, referidas a la situación en Libia.

Artículo segundo

A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, las autoridades y órganos del Estado velarán para que en el ámbito de sus atribuciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones referidas en el artículo precedente.

Artículo tercero

Copias íntegras y autorizadas de las resoluciones 2.146 (2014), 2.144 (2014), 2.095 (2013), 2.040 (2012), 2.016 (2011) y 2.009(2011), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se publicarán en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Jorge Burgos Varela, Ministro de Defensa Nacional.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

Naciones Unidas

Consejo de Seguridad

Resolución 2.146 (2014)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7.142ª sesión, celebrada el 19 de marzo de 2014

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1.970 (2011), de 26 de febrero de 2011, 1.973 (2011), de 17 de marzo de 2011, 2.009 (2011), de 16 de septiembre de 2011, 2.016 (2011), de 27 de octubre de 2011, 2.017 (2011), de 31 de octubre de 2011, 2.022 (2011), de 2 de diciembre de 2011, 2.040 (2012), de 12 de marzo de 2012, 2.095 (2013), de 14 de marzo de 2013, y 2.144 (2014), de 24 de marzo de 2014, así como la declaración de su Presidencia (S/PRST/2013/21) de 16 de diciembre de 2013,

Reiterando su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia,

Recordando que el derecho internacional, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 ("Convención"), establece el marco jurídico aplicable a las actividades que se realizan en el océano,

Subrayando la responsabilidad primordial de las autoridades libias respecto de la adopción de medidas adecuadas para prevenir la exportación ilícita de petróleo crudo de Libia, y reafirmando la importancia del apoyo internacional a la soberanía de Libia sobre su territorio y sus recursos,

Tomando conocimiento de la carta de fecha 10 de marzo de 2014 del Gobierno de Libia al Presidente del Consejo de Seguridad y expresando preocupación por el hecho de que la exportación ilícita de petróleo crudo de Libia socava el Gobierno de Libia y plantea una amenaza a la paz, la seguridad y la estabilidad de Libia,

Expresando apoyo a los esfuerzos realizados por el Gobierno de Libia para resolver por medios pacíficos los trastornos de las exportaciones de energía de Libia y reiterando que el control de todas las instalaciones debe devolverse a las autoridades competentes, apoyando la intención del Gobierno de Libia de encarar las cuestiones de seguridad de las fronteras, incluida la aplicación del Plan de Acción de Trípoli, y haciendo notar la importancia de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia para fortalecer esa gestión,

Habiendo determinado que la situación imperante en Libia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

  1. Condena los intentos de exportar ilícitamente petróleo crudo de Libia;

  2. Exhorta al Gobierno de Libia, sobre la base de la información relativa a esas exportaciones o tentativas de exportaciones, a ponerse en contacto a la mayor brevedad posible con el Estado del pabellón del buque de que se trate, en primera instancia, para resolver el problema;

  3. Solicita al Gobierno de Libia que nombre a un punto focal que se encargue de la comunicación con el Comité establecido en virtud de la resolución 1.970 (2011) con respecto a las medidas de la presente resolución y notifique al Comité, y solicita al punto focal del Gobierno de Libia que informe al Comité acerca de todo buque que transporte petróleo crudo exportado ilícitamente de Libia, junto con la información conexa pertinente, y de cualquier esfuerzo que se haya realizado de conformidad con el párrafo 2;

  4. Encarga al Comité que informe de inmediato a todos los Estados Miembros pertinentes acerca de esas notificaciones del punto focal del Gobierno de Libia;

  5. Autoriza a los Estados Miembros a que inspeccionen en alta mar los buques que designe el Comité, con arreglo al párrafo 11, y autoriza a los Estados Miembros a aplicar medidas proporcionadas a las circunstancias concretas, en plena conformidad con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, según sean aplicables, para llevar a cabo tales inspecciones y ordenar al buque que adopte las medidas apropiadas para devolver el petróleo crudo a Libia, con el consentimiento del Gobierno de Libia y en coordinación con él;

  6. Solicita que los Estados Miembros, antes de adoptar las medidas autorizadas en el párrafo 5, obtengan el consentimiento del Estado del pabellón del buque;

  7. Decide que todo Estado Miembro que lleve a cabo una inspección con arreglo al párrafo 5 presente sin demora un informe al Comité sobre la inspección que contenga los detalles pertinentes, incluidos los esfuerzos hechos para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque;

  8. Afirma que la autorización conferida en el párrafo 5 de la presente resolución se aplica sólo a las inspecciones que realicen buques de guerra y buques de propiedad de un Estado u operados por él y utilizados únicamente en servicios gubernamentales no comerciales;

  9. Afirma además que la autorización conferida en el párrafo 5 de la presente resolución se aplica sólo respecto de los buques que sean objeto de una designación hecha por el Comité de conformidad con el párrafo 11 y no afectará a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados Miembros en virtud del derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, con respecto a otros buques y en cualquier otra situación, y subraya en particular que la presente resolución no se interpretará en el sentido de que establezca una norma de derecho internacional consuetudinario;

  10. Decide imponer las siguientes medidas contra los buques designados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11:

    a) El Estado del pabellón de un buque designado por el Comité de conformidad con el párrafo 11 adoptará las medidas necesarias para que el buque no cargue, transporte ni descargue ese petróleo crudo procedente de Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia;

    b) Todos los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir que los buques designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11 entren en sus puertos, a menos que esa entrada sea necesaria a efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso a Libia;

    c) Todos los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la prestación por sus nacionales o desde su territorio de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11, salvo que ello sea necesario para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia, caso en el cual el Estado Miembro notificará al Comité;

    d) Todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para exigir a sus nacionales y las entidades y personas que se encuentren en su territorio que se abstengan de realizar transacción financiera alguna con respecto a ese petróleo crudo de Libia contenido a bordo de buques designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11;

  11. Decide que el Comité podrá designar, caso por caso, los buques a los que se aplicarán algunas o todas las medidas previstas en el párrafo 10 por un período de 90 días, que el Comité podrá prorrogar;

  12. Decide que el Comité podrá decidir rescindir la designación de un buque en cualquier momento y que podrá hacer las excepciones que considere necesarias y apropiadas a algunas o todas las medidas del párrafo 10;

  13. Recuerda que, de conformidad con el párrafo 24 de la resolución 1.973 (2011), se estableció un Grupo de Expertos, bajo la dirección del Comité, encargado de ejercer las funciones indicadas en ese párrafo, decide que ese mandato se aplicará a las medidas impuestas en la presente resolución y encomienda al Grupo de Expertos que vigile la aplicación de esas medidas;

  14. Solicita al Secretario General que...

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