Acuerdo núm. 1706, publicado el 21 de Septiembre de 2012. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 1706
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | BANCO CENTRAL |
Rango de Ley | Acuerdo |
ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 1706
Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 1706, celebrada el 13 de septiembre de 2012, adoptó el siguiente Acuerdo:
1706-02-120913 – Incorpora Capítulo II.A.2 "Normas sobre mutuos hipotecarios para la vivienda otorgados con recursos provenientes de la emisión de bonos sin garantía especial" y modifica Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras
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Aprobar el nuevo Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras sobre "Normas sobre mutuos hipotecarios para la vivienda otorgados con recursos provenientes de la emisión de bonos sin garantía especial", el cual se incluye como parte integrante de este Acuerdo.
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Disponer que el nuevo Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras y que se contiene en el Anexo, entre a regir a contar del día 1° de octubre de 2012.
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Reemplazar el numeral 17 de la Sección I del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras referente a "Normas sobre Operaciones Hipotecarias con Letras de Crédito" por el siguiente:
"17. Si en el inmueble hipotecado hubiere edificios,
éstos deberán estar asegurados contra el riesgo de
incendio mientras se encuentre vigente el mutuo, con
el objeto de proteger el bien asegurado o el pago
del crédito en caso de siniestro. El referido seguro
se contratará directamente por el deudor a favor del
banco por una suma no inferior al valor comercial de
los edificios o del monto del mutuo, en caso que
este último resultare inferior al primero.
Asimismo, se podrá convenir con la empresa bancaria
que ésta contrate el seguro por cuenta y cargo del
deudor, caso en el cual deberá observarse el
ordenamiento jurídico aplicable para fines de su
contratación.
La modalidad de contratación del seguro por la cual
se opte deberá constar expresamente en el contrato
de mutuo hipotecario, precisándose en éste que, en
caso que el deudor no contratare el seguro dentro
del plazo estipulado o no pagare oportunamente las
primas, podrá hacerlo la empresa bancaria por cuenta
y cargo del deudor, con sujeción a lo dispuesto a
los párrafos precedentes.
En esta situación, la empresa bancaria deberá quedar
facultada para efectuar el pago de las primas de
seguro y sus renovaciones y el deudor obligarse a
reembolsar las sumas que el acreedor hubiere
desembolsado, debidamente reajustadas, más un
interés anual igual al que devengue el crédito, con
el pago del dividendo más próximo; lo cual deberá
constar expresamente en el contrato de mutuo
hipotecario, sin perjuicio de lo que disponga a este
respecto la póliza de seguro."
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Reemplazar el párrafo quinto del numeral 20 de la
"Podrán también considerarse gastos para los efectos
antedichos las primas correspondientes a los
Seguros de Desgravamen, de Póliza de pago de Cuotas
Hipotecarias por Cesantía Involuntaria, y de Sismo,
siempre que la contratación de tales seguros cuente
con el consentimiento expreso del cliente
consignado en el respectivo contrato de mutuo
hipotecario. Del mismo modo, podrán considerarse en
dicho carácter, y sujeto a las mismas exigencias
referidas, las coberturas adicionales contratadas
respecto del Seguro de Incendio, en relación con el
incendio y los daños materiales causados por sismo,
maremoto o salida de mar originada por sismo."
Santiago, 13 de septiembre de 2012.- Miguel Ángel Nacrur Gazali, Ministro de Fe.
NORMAS SOBRE MUTUOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA OTORGADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DE LA EMISIÓN DE BONOS SIN GARANTÍA ESPECIAL
De conformidad con las facultades conferidas al Banco Central de Chile por el N° 2 del artículo 69 de la Ley General de Bancos (LGB), las empresas bancarias deberán observar las siguientes normas en sus operaciones hipotecarias efectuadas con fondos obtenidos de la emisión de bonos sin garantía especial.
En particular, las citadas disposiciones se refieren a: i) las operaciones hipotecarias efectuadas con los recursos obtenidos de la colocación de los mencionados valores; ii) la inversión en valores mobiliarios de renta fija de dichos recursos, hasta el otorgamiento de los respectivos mutuos hipotecarios; y, iii) las exigencias mínimas de transparencia e información al mercado y a sus clientes, aplicables en relación con las citadas operaciones hipotecarias.
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Normas sobre mutuos hipotecarios con recursos obtenidos de la emisión de bonos sin garantía especial.
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De acuerdo a lo establecido en la disposición citada
de la LGB, y con sujeción a las normas generales que
dicte la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, en adelante la "Superintendencia", los
bancos pueden emitir y colocar bonos sin garantía
especial, con el objeto de destinar los fondos
recibidos exclusivamente al otorgamiento de mutuos
hipotecarios para financiar la adquisición,
construcción, reparación o ampliación de viviendas.
Para efectos de referencia, los citados valores se
denominarán, en este Capítulo, como los "bonos
hipotecarios".
Conforme a lo señalado, las empresas bancarias que
otorguen este tipo de mutuos hipotecarios deberán
dar cumplimiento a las siguientes exigencias:
i. Observar las normas que establezca la
superintendencia, en relación con las materias que
se indican a continuación:
a. La inscripción de las emisiones de bonos
hipotecarios en el Registro de Valores a cargo de la
Superintendencia.
b. La mantención del registro especial a que se refiere
el inciso segundo del artículo 69 N° 2 citado, en
adelante el "Registro Especial", en el cual se
dejará constancia de la asignación de mutuos
hipotecarios otorgados con cargo a una determinada
emisión de bonos hipotecarios, así como del
reemplazo de su asignación por otros créditos de
acuerdo a lo previsto en el mencionado inciso
segundo.
En todo caso, los mutuos hipotecarios indicados a
que se refiere dicho Registro, deberán cumplir con
las condiciones que se establecen en este Capítulo
para ser considerados elegibles a fin de vincularse
con una determinada emisión de bonos.
Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de
rescate anticipado de los bonos por concepto de
incumplimiento del plazo máximo de otorgamiento de
los referidos mutuos, conforme se establece en el
inciso primero del artículo 69 N° 2 mencionado.
ii. Del mismo modo, deberá hacerse constar la
vinculación de los valores mobiliarios de renta fija
en que la empresa bancaria invierta los recursos
provenientes de la colocación de una determinada
emisión de bonos, hasta el otorgamiento de los
respectivos mutuos hipotecarios, de conformidad con
las normas del Título II de este Capítulo y las
normas que imparta la Superintendencia respecto de
la mantención del Registro Especial.
Otorgamiento y reembolso de los mutuos hipotecarios
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Los préstamos que se otorguen con los recursos
obtenidos de la colocación de los bonos
hipotecarios, deberán corresponder a mutuos
caucionados con hipoteca para financiar la
adquisición, construcción, ampliación o reparación
de viviendas.
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Los mutuos hipotecarios podrán expresarse y pagarse
en moneda corriente nacional o, en su caso, en
alguno de los sistemas de reajustabilidad
autorizados por el Banco Central de Chile
contemplados en el Capítulo II.B.3 de este
Compendio, para pagarse en moneda corriente
nacional; o expresarse en moneda extranjera y ser
pagaderos por su equivalente en moneda corriente
nacional, según el tipo de cambio vendedor vigente
el día del pago (Ley N° 18.010). Asimismo, podrán
convenirse en alguna de las monedas extranjeras
indicadas en el Anexo N° 2 del Capítulo II.A.1 de
este Compendio, para pagarse en la respectiva moneda
pactada.
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