Decreto núm. 112 EXENTO, publicado el 09 de Enero de 2014. DEROGA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, APROBADO POR DECRETO Nº 163, DE 1995, Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 485163698

Decreto núm. 112 EXENTO, publicado el 09 de Enero de 2014. DEROGA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, APROBADO POR DECRETO Nº 163, DE 1995, Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

DEROGA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, APROBADO POR DECRETO Nº 163, DE 1995, Y APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO

Núm. 112 exento.- Santiago, 21 de octubre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y decreto supremo Nº 4, de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; en lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y en la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República.

Decreto:

  1. - Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Empresa Nacional de Minería, aprobado por DS Nº 163, del 31 de octubre de 1995, modificado por DS Nº 2, del 4 de enero de 2005, y el decreto exento Nº 7 de 1 de febrero de 2010, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los Trabajadores de la Empresa Nacional de Minería.

TÍTULO I Del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Empresa Nacional de Minería, en adelante "el Servicio de Bienestar", tendrá por objeto proveer asistencia médica, económica y social a los trabajadores afiliados y a sus cargas familiares legalmente acreditadas, en la medida que sus recursos financieros lo permitan y todo ello dentro de las normas que se establecen en el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "Reglamento General", y en el presente Reglamento.

TÍTULO II De los beneficios, subsidios y préstamos Artículos 2 a 14
Artículo 2º

Los afiliados al Servicio de Bienestar y sus cargas familiares legalmente acreditadas, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, tendrán derecho a gozar de los beneficios, subsidios y préstamos sociales en la forma que en cada caso se indica.

Párrafo Primero Artículos 3 y 4

De los beneficios de salud

Artículo 3º

El Servicio de Bienestar otorgará los siguientes beneficios a todos sus afiliados y cargas familiares legalmente acreditadas, por los siguientes conceptos:

  1. Medicamentos.

  2. Traslados y estadía por motivos médicos.

    El Consejo Administrativo determinará anualmente, en su primera sesión, los porcentajes de las bonificaciones que serán de cargo del Servicio de Bienestar, y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación. Estos beneficios serán informados a los socios a través de circulares.

    Adicionalmente, el Servicio de Bienestar otorgará los siguientes beneficios médicos a todos sus afiliados activos y pasivos, y a sus respectivas cargas familiares legalmente acreditadas, siempre que no los hayan percibido, en virtud de un contrato de seguro complementario de salud contratado al efecto por la Empresa Nacional de Minería:

  3. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta

    médica;

  4. Intervención quirúrgica, atención de anestesista y arsenalera;

  5. Hospitalizaciones;

  6. Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados

    de carácter médico;

  7. Atención odontológica;

  8. Implantes;

  9. Marcapasos;

  10. Tratamientos médicos especializados;

  11. Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la

    salud efectuados por el personal profesional o técnico autorizado de

    colaboración médica;

  12. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos

    ortopédicos;

  13. Toma de muestras de exámenes a domicilio;

  14. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  15. Atención obstétrica, y

  16. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones

    referidas en las letras b), c), f), g), h), i), j) y l) precedentes.

    Para los afiliados pasivos que ya no cuenten con un seguro complementario de salud contratado por la Empresa Nacional de Minería, los porcentajes que se determinen para las bonificaciones indicadas en este artículo se entenderán referidos a los derechos arancelarios fijados para la modalidad de libre elección del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

    Respecto de las prestaciones que no estuvieren consideradas en dicho arancel, el porcentaje de la ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que hubiere fijado el Consejo Administrativo.

Artículo 4º

El Servicio de Bienestar podrá financiar, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, el valor de las primas de seguros con cargo a sus propios recursos, y contratar seguros de vida para sus afiliados y seguros de salud para ellos y sus cargas legalmente acreditadas, con el objeto de solventar los gastos de salud no cubiertos por los sistemas de salud previsional.

Párrafo Segundo Artículo 5

De los subsidios de orden económico

Artículo 5º

El Servicio de Bienestar otorgará los siguientes subsidios no sujetos a restitución, por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio: Se otorgará un subsidio a cada afiliado que contraiga

    matrimonio. Si ambos contrayentes fueren afiliados, el subsidio se

    pagará a cada uno de ellos;

  2. Nacimiento: Se otorgará al afiliado un subsidio cuando compruebe el

    nacimiento de cada hijo con el certificado correspondiente. En caso

    de nacimientos múltiples, se otorgará este subsidio por cada hijo

    nacido vivo.

    Si ambos padres son afiliados, el subsidio de nacimiento lo percibirá cada uno de ellos;

  3. Fallecimiento: Se otorgará un subsidio por fallecimiento del

    afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el

    mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento

    del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga

    familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se pagará en el siguiente orden de precedencia:

    1) A la persona que el afiliado haya designado expresamente para este

    efecto.

    2) Al cónyuge sobreviviente.

    3) A los herederos del causante.

    4) A la persona que haya efectuado los gastos, los que deberán ser

    debidamente acreditados.

    Si ambos padres son afiliados, el subsidio de fallecimiento en caso de mortinato o de fallecimiento del recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar lo percibirá cada uno de ellos.

  4. Becas de estudio: El afiliado tendrá derecho, una vez al año, al

    pago de este beneficio, cuando curse estudios regulares de enseñanza

    básica, media, técnica especializada o superior, en establecimientos

    del Estado o reconocidos por éste;

  5. Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y/o tratamiento médico

    prolongado de alto costo, calificados como tales por el Consejo

    Administrativo, del afiliado o de sus cargas familiares legalmente

    acreditadas, se podrá otorgar al afiliado un subsidio económico

    complementario a los contemplados en el artículo 3º del presente

    Reglamento. Se exceptúan, para estos efectos, las enfermedades y

    tratamientos oncológicos del afiliado en la parte cubierta por

    seguros contratados por la Empresa Nacional de Minería;

  6. Ayuda en caso de catástrofe natural: Subsidio de orden económico

    que actuará de manera complementaria a los otros beneficios

    establecidos en el presente reglamento, y que operará ante

    una situación de catástrofe derivada de eventos de la

    naturaleza que afecte al afiliado y/o sus cargas legalmente

    acreditadas. La condición de afectado por catástrofe natural

    deberá ser acreditada por medio de un informe social, emanado

    de un profesional de Empresa Nacional de Minería, que

    recomiende su otorgamiento al afiliado. Los montos y

    condiciones de este subsidio serán establecidos

    anualmente por el Consejo Administrativo del Servicio

    de Bienestar de la Empresa Nacional de Minería, y

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