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Decreto núm. 102, publicado el 03 de Abril de 2014. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL LICUADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL LICUADO

Núm. 102.- Santiago, 29 de octubre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en los Artículos 326 y Nº 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, modificado por la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; en la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el DFL Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que establece normas técnicas de calidad y de procedimientos de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en el decreto supremo Nº 67, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad de plantas de gas natural licuado; lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio Ord. Nº 9769/ ACC 613775/ DOC 372903, de fecha 14 de septiembre de 2011, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que el artículo quinto del DFL Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que "por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad".

  2. Que dado que la actividad de transporte de gas natural licuado no está regulada en el "Reglamento de Seguridad de Plantas de Gas Natural Licuado", aprobado por decreto supremo Nº 67, de 2011, del Ministerio de Energía, existe la necesidad de elaborar una reglamentación que la contemple, de modo de incluir en ésta la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporar los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a normativa técnica actualizada, y regular las materias de seguridad correspondientes, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o las cosas.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para el Transporte de Gas Natural Licuado.

TÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 3
Artículo 1º

Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las unidades de transporte de gas natural licuado, en adelante GNL, en las etapas de diseño, fabricación, puesta en servicio, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en ellas, a objeto de que dichas actividades se desarrollen en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas o las cosas.

Artículo 2º

Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a que los propietarios y operadores de unidades de transporte de GNL adopten las demás medidas que les corresponda implementar en su diseño, fabricación, puesta en servicio, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, para garantizar la seguridad e integridad de las unidades de transporte de GNL, conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria.

Artículo 3º

En materias de diseño, fabricación, puesta en servicio, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones de las unidades de transporte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente, la Superintendencia, podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que el presente texto normativo contempla. Estas tecnologías deben estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas.

Con tal propósito, el interesado deberá presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada debidamente traducida, cuando corresponda, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que se refiere el inciso precedente y el respaldo técnico o normativo de las tecnologías que se quieren implementar.

Una vez presentados tales antecedentes, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre el proyecto, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.

TÍTULO II Terminología y referencias normativas Artículos 4 a 6
Artículo 4º

Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a las unidades de transporte y operaciones asociados al transporte de GNL, tendrán el significado y alcance que en este artículo se indica:

4.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de la actividad de transporte de GNL y las actividades asociadas a ésta, y que genera daño a las personas o a las cosas.

4.2 Camión tanque: Vehículo que cuenta con un Tanque destinado al Transporte de GNL, sean éstos camiones rígidos, remolques, semirremolques o combinaciones de ellos.

4.3 Carga: Operación de llenado, en la cual se transfiere GNL a una Unidad de Transporte o Contenedor de GNL.

4.4 Contenedor de GNL: Tanque que cuenta con una estructura que permite su montaje y desmontaje, apto para el transporte de GNL. Se conoce también como isotanque.

4.5 Certificación de conformidad: Documento emitido por un Organismo de Certificación autorizado por la Superintendencia, en el que se declara que el diseño y fabricación de una unidad de transporte de GNL, está conforme con las disposiciones del presente reglamento y las normas técnicas referidas en él.

4.6 Depósito: La envoltura que contiene el GNL refrigerado a transportar, comprendidas las aberturas y sus medios de obturación, con exclusión del Equipo de Servicio y del Equipo de Estructura Exterior.

4.7 Descarga: Operación de vaciado, en la cual se transfiere GNL desde una Unidad de Transporte o Contenedor de GNL.

4.8 Desmontaje: Operación correspondiente a la desinstalación o el retiro de un Contenedor de GNL desde un vehículo.

4.9 Equipo de Estructura Exterior: Los elementos de refuerzo, de fijación, de protección o de estabilización exteriores al Depósito.

4.10 Equipo de Servicio: Los aparatos de medida y los dispositivos de llenado y vaciado, de aireación, de seguridad, de presurización, de refrigeración y de aislamiento térmico del Depósito;

4.11 Incidente: Suceso o acontecimiento no deseado, que altera el orden regular de la actividad de transporte de GNL y las actividades asociadas a éste, que no ha generado daño físico a las personas o daño a la propiedad.

4.12 Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, verificación y ensayos que tiene por objeto corroborar que una Unidad de Transporte cumple con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.

4.13 Montaje: Operación correspondiente a la instalación de un Contenedor de GNL en un vehículo.

4.14 Manual de Seguridad (MS): Documento que contiene las instrucciones y procedimientos de seguridad en las actividades de transporte de GNL, y de las actividades asociadas a ésta.

4.15 Modificación: Cualquier cambio en una Unidad de Transporte de GNL que implique una variación respecto a la inscripción realizada ante la Superintendencia. No se consideran modificaciones aquellas variaciones efectuadas con motivo de actividades de mantenimiento o Inspección.

4.16 Operador de transporte de GNL: Persona natural o jurídica que administra una o más Unidades de Transporte de GNL.

4.17 Organismo de Certificación: Persona jurídica nacional o extranjera, autorizada por la Superintendencia de acuerdo a los procedimientos que ésta determine, para emitir los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, instalación o Unidad de Transporte de GNL.

4.18 Organismo de Inspección: Persona jurídica nacional o extranjera, autorizada por la Superintendencia de acuerdo a los procedimientos que ésta determine, que realiza actividades in situ de verificación, medición, ensayos e inspección de un producto, instalación o Unidad de Transporte de GNL.

4.19 Plantas de GNL: Plantas terrestres donde se desarrollen uno o más de los procesos de licuefacción de Gas Natural o de recepción, almacenamiento, transferencia o regasificación de GNL.

4.20 Presión de llenado: La presión máxima efectivamente alcanzada en el tanque durante el llenado a presión.

4.21 Presión de vaciado: La presión máxima efectivamente alcanzada en el tanque durante el vaciado a presión.

4.22 Presión máxima de servicio (PSMA): Corresponde al mayor valor de las presiones manométricas siguientes:

4.22.1 Presión máxima de Carga: Valor máximo de la presión efectiva del Depósito en la operación de Carga.

4.22.2 Presión máxima de Descarga: Valor máximo de la presión efectiva del Depósito en la operación de Descarga.

4.22.3 Presión efectiva de servicio: Valor efectivo de presión a la que está sometido el Depósito por su contenido (incluidos los gases extraños que pueda contener) a la temperatura máxima de servicio.

4.23 Propietario: Persona natural o jurídica que tiene derecho de dominio sobre...

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