Ley 20059 - SOBRE MODERNIZACION Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241636870

Ley 20059 - SOBRE MODERNIZACION Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.059

SOBRE MODERNIZACION Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO

DE EDUCACION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 30 de junio de 2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Unica de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley Nº 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.

Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa.

También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Unica de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos: grados 9° y 2°.

Planta de Profesionales: grados 15° y 4°.

Planta de Técnicos: grados 18° y 9°.

Planta de Administrativos: grados 22° y 10°.

Planta de Auxiliares: grados 24° y 18°.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.

El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a...

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