Decreto Ley núm. 324, publicado el 19 de Febrero de 1974. LA CAJA AUTONOMA DE LA DEUDA PUBLICA RESCATARA EN LA FORMA QUE INDICA LOS BONOS QUE SEÑALA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
LA CAJA AUTONOMA DE LA DEUDA PUBLICA RESCATARA EN LA FORMA QUE INDICA LOS BONOS QUE SEÑALA
Núm. 324.- Santiago, 11 de Febrero de 1974.- Vistos, lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente:
Decreto ley:
Para los efectos de las amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Reconstrucción a que se refieren los artículos 9 y 10 de Hacienda Nºs. 104 y 948, de fecha 5 de Enero de 1973 y 30 de Mayo de 1973, respectivamente, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública hará el rescate total o parcial de ellos con los fondos que para dichos efectos le proporcionará la Tesorería General de la República a su requerimiento.
La Caja podrá efectuar las amortizaciones a que se refiere el inciso anterior por la totalidad de cada una de las series respectivas, o mediante sorteos por los meses de emisión correspondiente.
Si las amortizaciones extraordinarias se realizaran en fecha distinta a las previstas para las amortizaciones ordinarias, el tenedor del bono tendrá derecho a cobrar el interés y reajuste pactados hasta la fecha en que la Caja fije para el pago de dicha amortización, y para el cálculo de este último se considerará, en este caso, el Indice de Precios al Consumidor, correspondiente al último oficial entregado por el Instituto Nacional de Estadística.
La Caja estará facultada para realizar la amortización extraordinaria señalada en el artículo anterior en los contratos de emisión respectivos, para el caso de que no estuviesen suscritos los bonos o títulos definitivos.
La capitalización de los reajustes e intereses de los bonos a que se refiere el artículo 18 transitorio de la ley 17.564, sólo procede a petición expresa de los tenedores respectivos, efectuada dentro del plazo de treinta días a contar del término del semestre en que se hubieren devengado.
Transcurrido dicho plazo, los reajustes e intereses que no se hubieren capitalizado quedarán a disposición de los tenedores respectivos, considerados...
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