Decreto Supremo N° 146, del 12 de Agosto de 1991, modifica y fija Texto Refundido de los Estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499083

Decreto Supremo N° 146, del 12 de Agosto de 1991, modifica y fija Texto Refundido de los Estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile.

Publicado enDO de 25 de Octubre 1991
Rango de LeyDecreto
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 146
Fecha Publicación :25-10-1991
Fecha Promulgación :12-08-1991
Organismo :MINISTERIO DE MINERÍA
Título :MODIFICA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LOS ESTATUTOS DE
LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE
Tipo Versión :Única De : 25-10-1991
Inicio Vigencia :25-10-1991
Id Norma :10014
Tiene Texto Refundido :Decreto-3 2012-07-04
URL :https://www.leychile.cl/N?i=10014&f=1991-10-25&p=
MODIFICA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LOS ESTATUTOS DE
LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE
Santiago, 12 de Agosto de 1991.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 146.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 11
del Decreto Ley N° 1.350, de 1976; las modificaciones
contenidas en la Ley N° 18.958, de 7 de marzo de 1990;
el Acuerdo N° 13, adoptado en la Sesión de Directorio N°
10 Extraordinaria, de fecha 8 de Agosto de 1991, de la
Corporación Nacional del Cobre de Chile; el Oficio N°
597/91 del señor Presidente Ejecutivo de dicha
Corporación, y lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de
la Constitución Política de la República.
Decreto:
Artículo 1° Introdúcense las siguientes
modificaciones a los Estatutos de la Corporación
Nacional del Cobre de Chile, aprobados por Decreto
Supremo N° 37, de 26 de marzo de 1976, del Ministerio de
Minería:
1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"ARTICULO 2° La Corporación Nacional del Cobre de
Chile, en adelante "la Empresa", podrá emplear su nombre
adicionado con las Palabras destinadas a singularizar
los distintos establecimientos mineros o industriales
que tenga en exploración y/o en explotación, en
especial, los de Chuquicamata, El Salvador, Andina, El
Teniente, Tocopilla o cualquiera otra División que se
cree en el futuro.
Asimismo, podrá utilizar como denominación abreviada
la expresión CODELCO-CHILE".
2.- Reemplázase en el artículo 3° la expresión "el
Departamento de Santiago" por "la Comuna de Santiago,
Región Metropolitana".
3.- Agrégase en el primer inciso del artículo 5°, a
continuación de "Constitución Política del Estado", la
frase "del año 1925".
4.- Reemplázase la letra g) del artículo 5°, por la
siguiente:
"g) En general, realizar en el país o en el
extranjero toda clase de actividades civiles,
comerciales o de cualquiera naturaleza, que se
relacionen directa o indirectamente con la exploración,
explotación, producción, manufactura, elaboración y
comercialización del cobre y otros metales o minerales,
productos, subproductos y sustancias mencionadas en las
letras precedentes; la industrialización de equipos
mineros, máquinas y maquinarias afines a la minería; el
desarrollo y venta de tecnología minera; trabajos de
ingeniería y movimiento de tierras, comunicaciones y
cualquiera otra actividad que diga relación con
especialidades del sector minero, o actividades que sean
necesarias o convenientes para la empresa".
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5.- Reemplázase la denominación del Título III por
la siguiente y se separan en los Párrafos I y II las
materias que en ellos se señalan:
"TITULO III
Dirección Superior y Administración de la Empresa
Párrafo I
Del Directorio"
6.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"ARTICULO 9° La dirección, supervigilancia y
conducción superiores de la Empresa corresponderán a su
Directorio, en la forma que señalan los artículos
siguientes, en relación con las normas del Párrafo II
del presente Título".
7.- Sustitúyese el artículo 10° por el siguiente:
"ARTICULO 10° El Directorio estará compuesto por las
personas siguientes, con los cargos, responsabilidades y
duración que se establecen a continuación:
a) El Ministro de Minería, titular o subrogante,
quien lo presidirá y ocupará el cargo de Presidente del
Directorio por derecho propio. En los casos de ausencia
suya o impedimento, será subrogado por uno de los dos
Directores designados con ese objeto por el Directorio,
según el orden de precedencia que establezca por un
acuerdo especial y con el título de Presidente
Subrogante del mismo;
b) El Ministro de Hacienda, titular o subrogante;
c) Un Director designado por el Presidente de la
República, que deberá ser Oficial General o superior en
servicio activo de las Fuerzas Armadas o Carabineros de
Chile;
d) Un Director designado por el Presidente de la
República, que deberá ser ingeniero civil, en cualquier
especialidad;
e) Un Director designado por libre elección del
Presidente de la República;
f) Un representante de la Confederación de
Trabajadores del Cobre, que deberá ser trabajador de la
Empresa con una antigüedad en ella no inferior a cinco
años y será designado por el Presidente de la República
de una quina propuesta por la organización respectiva, y
g) Un representante de la Asociación Nacional de
Supervisores del Cobre que deberá ser trabajador de la
Empresa con una antigüedad en ella no inferior a cinco
años y será designado por el Presidente de la República
de una quina propuesta por esa asociación nacional.
Los Directores a que se refieren las letras c), d),
e), f) y g) precedentes durarán cuatro años en sus
cargos podrán ser designados exclusivamente por un nuevo
período consecutivo de igual duración, y removidos de
sus funciones por inasistencia a cuatro o más sesiones,
ordinarias o extraordinarias, durante el período de un
año calendario, o en cualquiera época por revocación de
su nombramiento por parte del Presidente de la
República, quien no precisa para ello expresión de
causa.
En el evento que cualesquiera de los Directores
cesare en sus funciones sea por revocación o por
cualquiera causa, se designará el o los nuevos
Directores en la forma prevista en este artículo por lo
que resta del período respectivo, para lo cual el
Directorio adoptará, con el mayor celo y diligencia, las
providencias necesarias a fin de que dichas
designaciones se realicen en la forma prevista en el
presente artículo a la mayor brevedad, procurando de
esta manera mantener la continuidad en la conducción
superior de la Empresa y en la supervigilancia de su
marcha.
Los Directores tendrán derecho a una remuneración
mensual equivalente a la de los Ministros de Estado,
incluidas las asignaciones que a éstos correspondan. A
esta remuneración se le harán los descuentos legales y

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