Decreto Supremo N° 170, del 12 de Diciembre de 1985, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor.
Publicado en | DO de 2 de Enero 1986 |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR
Núm. 170.- Santiago, 12 de Diciembre de 1985.- Visto: lo dispuesto por los Artículos 9, 13 inciso final, 21 y 22 de la Ley de Tránsito; por la Ley N° 18.059, y por el D.S. N° 97, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y teniendo presente las facultades que me confiere el Artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Para el otorgamiento de licencias de conductor las Municipalidades deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto.
En la calificación de la idoneidad moral a que se refieren los artículos 13, Nº 1; 14 y 15 de la Ley de Tránsito, se deberán considerar las condenas que registren los postulantes a licencia, por las siguientes causas;
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- Por infracción a la ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
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- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado o conducido un vehículo;
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- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;
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- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a la ley 18.290 o perteneciente a otra persona;
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- Por conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;
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- Por haber sido condenado como autor de cuasidelito de homicidio o de lesiones al conducir un vehículo;
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- Por huir después de protagonizar un accidente de tránsito;
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- Por haber facilitado su licencia a otra persona para conducir un vehículo; 9.- Por haber obtenido licencia valiéndose de cualquier engaño;
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- Por conducir un vehículo para cuya conducción se requiere licencia profesional sin haberla obtenido; y
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- Por conducir sin haber obtenido licencia de conductor.
Serán consideradas carentes de aptitudes para conducir vehículos motorizados las personas que presenten alteraciones físicas y síquicas, como las que se describen a continuación, sin perjuicio de las que no aprueben los exámenes que se establecen en el Artículo 4°.
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PARA TODO TIPO DE LICENCIAS
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- Todas aquellas enfermedades que produzcan crisis de compromiso de conciencia, cualquiera que sea su causa sin perjuicio de lo dispuesto en el número 9.- de este título y 4 del Título II, siguiente;
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- Todas aquellas enfermedades que produzcan movimientos involuntarios o una incapacidad de efectuar movimientos voluntarios que impidan actuar con la rapidez y precisión que la conducción, manejo o control físico de un vehículo requiera sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6.- del Título II, siguiente;
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- Personas con defectos de tipo anatómico o funcional, que con la mejor corrección les imposibiliten la conducción, manejo o control físico de un vehículo, aunque sea especialmente adaptado a tales defectos.
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- Insuficiencia respiratoria que haga requerir oxígeno en forma habitual;
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- Insuficiencia cardíaca permanente grados III y IV;
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- Angina inestable, de reposo o a esfuerzos mínimos;
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- Hipertensión arterial mayor de 180 mmHg (sistólica) o mayor de 110 mmHg (diastólica), medida después de 5 minutos de reposo, en posición sentada con la extremidad superior apoyada en una mesa, a la altura del corazón; con un aparato calibrado, y usando un manguito acorde con las condiciones morfológicas del examinado;
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- Cardiopatías congénitas que condicionan insuficiencia cardíaca con capacidad funcional III o IV, hipertensión pulmonar o arritmias que puedan producir compromiso de conciencia;;
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- Alzheimer u otras demencias moderadas o severas;
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- Cáncer, con performance status mayor o igual a 2, según el East Cooperative Oncology Group (Ecog);
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- Diplopia no corregida;
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- Toxicómanos (a drogas, alcohol o ambos) sin tratamiento, y aquellos que estándolo, no cuenten con la autorización del médico del Gabinete; y
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- Personas que estén bajo los efectos de sustancias que produzcan uno o varios de los siguientes efectos: alteraciones en el nivel de conciencia, en la percepción, en la habilidad motriz, en la estabilidad emocional y en el juicio.
No obstante lo señalado precedentemente, se podrá otorgar licencia de conductor restringida, conforme al Art. 21° de la Ley de Tránsito, en el caso de postulantes a licencias no profesional Clase B y C que presenten el correspondiente informe del médico tratante, en que se certifique bajo su responsabilidad y acompañando los exámenes atinentes, que la deficiencia está compensada y que el postulante se encuentra en condiciones de salud normal y en control periódico.
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PARA LICENCIAS CLASE A1 y A2 OBTENIDAS ANTES DEL 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; Y LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
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- Arritmias ventriculares o síncope cardioinhibitorio;
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- Pacientes portadores de un desfibrilador cardíaco implantado;
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- Diabetes mellitus tipo I;
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- Alzheimer u otra demencia de cualquier severidad;
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- Trastornos neuromusculares tales como: Esclerosis múltiple, Enfermedad de Parkinson y Distrofia Muscular Progresiva;
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- Paresia de extremidad superior y/o inferior, o disfunción permanente del sistema musculoesquelético cuya gravedad impida la conducción segura;
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- Amputaciones o ausencia congénita de una extremidad que limiten en forma permanente la prensión gruesa o la ejecución segura de maniobras de conducción;
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- Anquilosis o movilidad dolorosa que limiten el rango de movimiento de tronco, cabeza o extremidades;
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- Traumatismo Encéfalo-Craneano (TEC) secuelado con alteraciones funcionales crónicas, y
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- Diplopia con o sin corrección.
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El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conjunto con el Ministerio de Salud, emitirán los instructivos técnicos para el apoyo a la gestión del médico del Gabinete Técnico Municipal y para el adecuado proceso de examinación de los postulantes a licencia de conductor.
Las normas de aprobación de los exámenes sensométricos y sicométricos establecidos en el D.S. N° 97/84, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, serán las siguientes:
A.- Exámenes Físicos (Sensométricos)
a.1 PARA LICENCIA CLASE A1 Y A2 OBTENIDAS ANTES DEL 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; PARA LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C; Y PARA LICENCIA ESPECIAL CLASE F:
ExamenNorma de Aprobación
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- Agudeza visualVisión en ambos ojos 0.8 o
más con la mejor corrección.
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- PerimetríaCampo visual igual o superior
a 70 grados para cada ojo en
posición de mirada derecha al
frente, tomando como
referencia un punto de
fijación.
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- Visión de - 4 aciertos en 5 pruebas al
profundidad visualizar objetos, como
desplazados en un mismo plano
horizontal, con una
separaciónde 4.0 cm desde
la distancia establecida para
el instrumento
(retroproyectado), o bien,
- 4 aciertos en 5 pruebas al
alinear los objetos en el
mismo plano horizontal con
una tolerancia máxima de 4.0
cm. desde la distancia
establecida para
el instrumento (de visión
directa), o bien,
- 80% de aciertos en las
figuras de la lámina de
estereopsis, con balance
muscular normal (Probador de
Visión o Visión Tester).
-
- Visión Nocturna Capacidad para distinguir
figuras con valores de 35 o
menos candelas (cd) de
iluminación, en escala de 0
a 100 cd.
-
- Encandilamiento Capacidad para distinguir
figuras con valores de 45 o
menos candelas (cd) de
iluminación, en escala de 0
a 100 cd.
-
- Recuperación al Máximo 5 segundos en
encandilamiento recuperarse.
-
- Visión de colores Reconocer permanentemente los
colores rojo, verde y
amarillo.
-
- Audiometría Para licencia Clase A1 obtenida antes del 8 de marzo
de 1997 y para licencia
profesional Clase A1, A2 y A3:
Como audición mínima un
promedio de 40 decibeles (db)
o menos, en las frecuencias de
500, 1.000 y 2.000 ciclos por
segundo.
Si el postulante no cumple
esta norma deberá efectuársele
un examen con Fonos Tipo TDH
39 o similar, en cuyo caso
deberá tener una audición
mínima de 40 db en el oído
derecho en las frecuencias
de 500, 1.000 y 2.000 ciclos
por segundo, no importando la
audición que registre el oído
izquierdo.
Para los efectos de esta
norma se acepta la audición
corregida.
Para licencia Clase A2
obtenida antes del 8 de marzo
de 1997; para licencia
profesional Clase A4 y A5,
y para licencias Clase C y F:
Como audición mínima un
promedio de 80 db o menos,
en las frecuencias de 500,
1.000 y 2.000 ciclos por
segundo.
No obstante lo anterior,
tratándose de licencia Clase
A1 y A2 otorgadas antes del
8 de marzo de 1997, y
licencia Clase C, si el
postulante no aprueba esta
norma deberá considerarse
como deficiencia no grave.
a.2.- PARA LICENCIA CLASE B:
ExamenNorma de Aprobación
-
- Agudeza visual0.6 o más binocular, con
ambos ojos a la vez. No
obstante lo anterior,
tratándose de postulantes
que padezcan una pérdida
funcional total de la visión
de un ojo o que utilice
solamente uno, deberán
poseer una agudeza visual de
al menos 0.7 en el mejor o
único ojo.
Para los efectos de esta
norma, se acepta la agudeza
visual corregida.
En todo caso, los postulantes
que sin corrección posean una
agudeza visual binocular de
0.6, o de 0.7 en el caso de
visión monocular, deberán
utilizar lentes correctores
que...
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