Decreto núm. 108, publicado el 12 de Julio de 2014. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 519645442

Decreto núm. 108, publicado el 12 de Julio de 2014. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS

Núm. 108.- Santiago, 21 de noviembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 20.402, que Crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al Decreto Ley Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en la Ley Nº 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto Supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga Decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el Decreto Supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al Ministerio de Energía mediante Oficio ORD. Nº 3831/ACC 574558/DOC 342612, de 5 de mayo de 2011; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, el artículo quinto del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que "Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad".

2 Que, existe la necesidad de perfeccionar las normas que regulan la seguridad para el almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo, contenidas en el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado", aprobado por Decreto Supremo Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y las normas que regulan la seguridad para las instalaciones y locales de almacenamiento de combustibles, contenidas en el Decreto Supremo Nº 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles", de modo de incluir en éstas la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre la materia, incorporar los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas operaciones e instalaciones, particularmente en lo que se refiere a la normativa técnica actualizada y regular las materias de seguridad correspondientes, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o las cosas.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas:

TÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 5
Artículo 1º

Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones de gas licuado de petróleo, en adelante "GLP", en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, en las cuales se realizarán las actividades de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribución y abastecimiento de GLP, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas actividades, a objeto de desarrollarlas en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas o las cosas.

Artículo 2º

Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a que los Propietarios y Operadores de Instalaciones de GLP adopten las demás medidas que les corresponde tomar en su diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección, puesta en servicio y término definitivo de operaciones, para garantizar la seguridad e integridad de las Instalaciones de GLP, conforme a las buenas prácticas de ingeniería de la industria.

Artículo 3º

A las operaciones de producción y transporte por oleoducto de GLP, les aplicará lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, o la disposición que la reemplace.

A las operaciones de distribución en red de GLP les aplicará lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas de Red, o la disposición que la reemplace.

Artículo 4º

En materias de diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación, inspección y término definitivo de operaciones de Instalaciones de GLP, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "la Superintendencia", podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que el presente texto normativo contempla. Estas tecnologías deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas.

Para ello, el interesado deberá presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada, en idioma español o traducida al español, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que se refiere el inciso precedente y el respaldo técnico o normativo de las tecnologías que se quieren implementar.

Una vez presentados tales antecedentes, y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia, ésta deberá pronunciarse sobre el proyecto, pudiendo permitir su uso, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.

Artículo 5º

En materia eléctrica, las Instalaciones de GLP deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes que correspondan.

TÍTULO II Terminología y referencias normativas Artículos 6 y 7
Artículo 6º

Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a Instalaciones de GLP y operaciones asociadas a éstas, tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:

6.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de la actividad asociada a las Instalaciones de GLP y operaciones asociadas a éstas y que genera daño a las personas o a las cosas.

6.2 Almacenamiento de Cilindros: Recinto o local destinado a almacenar Cilindros Portátiles.

6.3 Árbol de Eventos: Método que establece un diagrama gráfico secuencial a partir de sucesos desencadenantes de incidencia significativa, no deseados, para determinar probabilísticamente lo que puede acontecer y comprobar si las medidas preventivas de los peligros existentes o previstos, son suficientes para limitar o minimizar los efectos negativos.

6.4 Área de Proceso: Es aquella parte de una Instalación de GLP en la cual se desarrollan operaciones de

almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribución o abastecimiento de GLP.

6.5 Boca de Riego: Conexión en una tubería de una red de agua, a la cual puede conectarse una manguera.

6.6 Camión Tanque: Vehículo que cuenta con un Tanque de Almacenamiento destinado al transporte de GLP, sean éstos

camiones rígidos, remolques, semirremolques o combinaciones de ellos.

6.7 Central de GLP: Es aquella parte...

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